REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Viernes 06 de Agosto de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-11811-10, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17/07/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gloria de Bueno (v) y de Uriel Bueno (v), residenciado en la avenida Carabobo, diagonal al Tanque de Guerra, Nro 17-55, casa de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5146681, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 19/05/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1093750352, de profesión u oficio estampado (publicidad), de estado civil soltero, hijo de Yolanda Rincón (v) y de padre desconocido, residenciado en la Guayana (no suministró mas datos) San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 00573134414870 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/12/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Francisca Alvarez (v) y de Denis Rey (v), residenciado en el Barrio el Paraíso, la Concordia, Nro 1-68, cerca de tránsito bajando, teléfono 0276-3468531 y TEO LEONARDO RINCÓN CASTRELLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08/02/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.426.988, de profesión u oficio promotor, de estado civil soltero, hijo de Miriam Zulay Castrellon (v) y de Teodoro Rincón (v), residenciado en San José, vía Capacho, calle principal, Nro 62, teléfono 0277-5163477 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, los imputados de autos GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN y DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, el Defensor Publico Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, verificándose la ausencia del imputado TEO LEONARDO RINCÓN CASTRELLON, quien fue traslado al Estado Lara, por el Tribunal de Ejecución, así como de la defensora privada ARLET PASTRAN, es todo”.
El Tribunal le informa al ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le interrogó si tenían defensor de confianza, a lo cual el ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, manifestó: “revoco en este acto a mi actual defensor privado y solicito me sea nombrado un defensor publico, es todo”, en este estado se procede hacer un llamado a la Defensoría Publica acudiendo al llamado el Defensor Publico Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien presente expuso: “acepto el cargo que me ha sido asignado y juro cumplir con los deberes inherentes , es todo”.
El Juez una vez vista la incomparecencia del imputado TEO LEONARDO RINCÓN CASTRELLON, quien fue trasladado al Estado Lara, y ante la imposibilidad de realizar le audiencia, acuerda dividir la continencia de la causa, en aras de garantizar el debido proceso de los imputados GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN y DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, y conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral, es todo”.
Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN y DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN: “Admito los hechos que se me imputan por que soy responsable de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo quiero manifestar que solicito ser trasladado al Estado Mérida, es todo”. FRANKLIN ALEXIS RINCÓN: “Admito los hechos que se me imputan por que soy responsable de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ: “Admito los hechos que se me imputan por que soy responsable de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo quiero manifestar que solicito ser trasladado al Estado Mérida, es todo”.
El Defensor Publico Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadana Juez con conocimiento del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y por cuando en conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas del mismo articulo y las atenuantes previstas en el articulo 74, es todo”.
Finalmente el Defensor Publico Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadana Juez con conocimiento del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y por cuando en conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas del mismo articulo y las atenuantes previstas en el articulo 74, es todo”.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto al imputado TEO LEONARDO RINCÓN CASTRELLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08/02/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.426.988, de profesión u oficio promotor, de estado civil soltero, hijo de Miriam Zulay Castrellon (v) y de Teodoro Rincón (v), residenciado en San José, vía Capacho, calle principal, Nro 62, teléfono 0277-5163477; y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17/07/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gloria de Bueno (v) y de Uriel Bueno (v), residenciado en la avenida Carabobo, diagonal al Tanque de Guerra, Nro 17-55, casa de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5146681, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 19/05/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1093750352, de profesión u oficio estampado (publicidad), de estado civil soltero, hijo de Yolanda Rincón (v) y de padre desconocido, residenciado en la Guayana (no suministró mas datos) San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 00573134414870 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/12/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Francisca Alvarez (v) y de Denis Rey (v), residenciado en el Barrio el Paraíso, la Concordia, Nro 1-68, cerca de tránsito bajando, teléfono 0276-3468531 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17/07/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gloria de Bueno (v) y de Uriel Bueno (v), residenciado en la avenida Carabobo, diagonal al Tanque de Guerra, Nro 17-55, casa de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5146681, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 19/05/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1093750352, de profesión u oficio estampado (publicidad), de estado civil soltero, hijo de Yolanda Rincón (v) y de padre desconocido, residenciado en la Guayana (no suministró mas datos) San Cristóbal, Estado Táchira, y DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/12/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Francisca Alvarez (v) y de Denis Rey (v), residenciado en el Barrio el Paraíso, la Concordia, Nro 1-68, cerca de tránsito bajando, teléfono 0276-3468531; lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas las accesorias de Ley. CONDENA a DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas las accesorias de Ley
TERCERO: EXONERAR a GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN, FRANKLIN ALEXIS RINCÓN y DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una vez vencido el lapso de apelación.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 09:45 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GIUSSEPPE ANTONIO BUENO MARIN,
IMPUTADO
P.I. P.D.
FRANKLIN ALEXIS RINCÓN y
IMPUTADO
P.I. P.D.
DANIEL ALEJANDRO REY ALVAREZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. REINALDO CHACON PACHECO.
SECRETARIO
Causa N° 1C-11811-10
2010/08/06
Audiencia Preliminar de admisión de Hechos.-