REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m. se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Juez abogada Lupe Ferrer Alcedo y el Secretario Abogado Reinaldo Cachón Pacheco, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalia Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en la causa 20F27-0501-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaracica, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angélica Remolina (v) y de Santos Remolina (v), residenciado en el sector Palmichales, carretera Panamericana, casa S/N de color amarilla, a 150 metros del Hotel Ilusiones, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-091.55.63, 0416-51.27.277, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, del día 04 de Agosto de 2010. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 04 de Agosto a las 04:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo a las 08:40 a.m. del día 06 de Agosto de 2010, CUARENTA HORAS CON DIEZ MINUTOS (40´10”). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas y presenta unas lesiones en los brazos y rostro los cuales por manifestación del imputado fueron causadas por el mismo. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó por separado al imputado LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, manifestaron no tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensora a la ABG. DILIMARA PERNIA, defensora público penal, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo. Seguidamente la Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2010-001184, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien hace formal imputación al ciudadano LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, y realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, indicando que la conducta desplegada por el mismo, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó al imputado LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Abreviado en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesta declarar, a lo que LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, que SI y en consecuencia expuso: “A mi están acusando y yo no me le alce a ellos, y ellos me agarraron y yo me deje y de ahí me investigaron y me tomaron fotos y yo no les dije grosería ni nada, es todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora DILIMARA PERNIA, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaracica, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angélica Remolina (v) y de Santos Remolina (v), residenciado en el sector Palmichales, carretera Panamericana, casa S/N de color amarilla, a 150 metros del Hotel Ilusiones, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-091.55.63, 0416-51.27.277; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaracica, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angélica Remolina (v) y de Santos Remolina (v), residenciado en el sector Palmichales, carretera Panamericana, casa S/N de color amarilla, a 150 metros del Hotel Ilusiones, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-091.55.63, 0416-51.27.277; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y de la misma índole, 3).- Estar sujeto al proceso, 4).- Mantener buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo”
Líbrese las respectivas boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:20 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA
IMPUTADO
ABG. DILIMARA PERNIA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. REINALDO CHACON PACHECO.
SECRETARIO
Caso N° SP21-P-2010-001184
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
2010/08/06.- jrdc.-