REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010, siendo las 10:35 a.m. se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Juez abogada Lupe Ferrer Alcedo y el Secretario Abogado Reinaldo Cachón Pacheco, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, en la causa 20F22-0456-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 56 años de edad, nacido en fecha 04/12/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Natonio Carrillo (f) y de luis Enrique Mendoza (f), residenciado en el Edif. El Pinar, piso 2, apartamento entre el 3-42 y el 3-43, San Cristóbal, Estado Táchira y/o en Táriba en la Farmacia Genérica Frente a Fundahosta, teléfono 0276-394.34.84 Farmacia Genérica Frente a Fundahosta, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, del día 05 de Agosto de 2010. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 05 de Agosto a las 01:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo a las 08:40 a.m. del día 06 de Agosto de 2010, DIECINUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS (19´40”). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas y presenta unas lesiones en los brazos y rostro los cuales por manifestación del imputado fueron causadas por el mismo. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó por separado al imputado MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, manifestaron no tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensora a la ABG. DILIMARA PERNIA, defensora público penal, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo. Seguidamente la Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2010-001187, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien hace formal imputación al ciudadano MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, y realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, indicando que la conducta desplegada por el mismo, encuadra en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó al imputado LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Abreviado en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesta declarar, a lo que LUIS GIOBANI REMOLINA REMOLINA, que SI y en consecuencia expuso: “creo yo que sin causa a mi hijo la razón de eso viene de los mensaje de mi hijo desde hace como un mes yo no le quise prestar el carro el dijo présteme papá el carro para salir, y yo le dije papito si quiere yo le manejo, pero no le presto el carro, y me que dijo falta de confianza usted no me quiere desde este momento yo dejo de ser su hijo y como estamos en un proceso de separación y es una reacción natural de él y me manda mensajes que dice que se avergüenza de ser mi hijo y yo le digo que tu eres mi hijo y el en el día de ayer me acerque a la farmacia a retirar un dinero y yo tengo una medida sustitutiva de no acercamiento a mi esposa como tal lo hago y como es mi sitio de trabajo tengo que asistir al negocio a los hechos de ayer estábamos aclarando la presencia del cargo y funciones de nuestra propiedad ante los trabajadores, cuando el hijo mío se acerco y me dijo que hace aquí viejo mentiros maldito, y me empezó a decir palabras grandes y yo le dije tranquilícese y llegamos ala parte y me manoteaba y yo lo apreté y se pego por el lado de la boca y el pómulo ese fue el resultado yo lo agarre por el brazo para que el no me agrediera y nos fuimos al piso Josefina, él y yo y después llegaron los trabajadores y nos separaron y me quede por que el asuma las cosas por que le niño tiene una lesión en la cara, llego la policía y yo le dije no te preocupes que yo voy en mi carro y fuimos a la comandancia de la policía y en ningún momento hubo palabras malas hasta cuando ellos decidirán ponerme a la orden del tribunal, en ningún momento quise maltratar a mi hijo, es todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas.- Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora DILIMARA PERNIA, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 56 años de edad, nacido en fecha 04/12/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Natonio Carrillo (f) y de luis Enrique Mendoza (f), residenciado en el Edif. El Pinar, piso 2, apartamento entre el 3-42 y el 3-43, San Cristóbal, Estado Táchira y/o en Táriba en la Farmacia Genérica Frente a Fundahosta, teléfono 0276-394.34.84 Farmacia Genérica Frente a Fundahosta; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 56 años de edad, nacido en fecha 04/12/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Natonio Carrillo (f) y de luis Enrique Mendoza (f), residenciado en el Edif. El Pinar, piso 2, apartamento entre el 3-42 y el 3-43, San Cristóbal, Estado Táchira y/o en Táriba en la Farmacia Genérica Frente a Fundahosta, teléfono 0276-394.34.84 Farmacia Genérica Frente a Fundahosta; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y de la misma índole, 4).- Estar sujeto al proceso, 5).- Someterse a terapias de orientación psicológica en el Hospital de Fundahosta y presentar constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo”
Líbrese las respectivas boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANA YNGRID CHACON
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MENDOZA CARRILLO JESUS HUMBERTO
IMPUTADO
ABG. DILIMARA PERNIA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. REINALDO CHACON PACHECO.
SECRETARIO
Caso N° SP21-P-2010-001187
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
2010/08/06.- jrdc.-