CAUSA PENAL N° 3C-11.138-10
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• ACUSADOS: RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591. WILSON LEONARDO ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Santa fe de Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-84.418.380, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Tucape, parte alta, Nuevo amanecer, vereda 3, casa N° 3-32, Estado Táchira. y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.646.480, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el San Josecito, sector La Invasión, casa N° 166, Estado Táchira.
• DELITOS: para la ciudadana RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 277, 470 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, y a los imputados WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor.
• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal; y Abogado, OMAR GARCÍA, Defensor Privado.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ.
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra de los ciudadanos RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591, a quien se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 277, 470 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, y para WILSON LEONARDO ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Santa fe de Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-84.418.380, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Tucape, parte alta, Nuevo amanecer, vereda 3, casa N° 3-32, Estado Táchira y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.646.480, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el San Josecito, sector La Invasión, casa N° 166, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, este Tribunal observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron A los cinco días del mes de mayo, siendo las 08:30 horas de la noche encontrándose de servicio efectuando labores de profilaxia social a bordo de las unidades motorizadas R782, R788 Y R775, el funcionario INSP/JEFE (059) GEIMAR ORLANDO DIEGO, en compañía de los efectivos policiales D/1RO 1462 RAFAEL GARCÍA-C/2DO 1551 REAÑO NERIO, DGDO 2377 DENNIS GONZALEZ, AGTE 3174 MARTINEZ DANNY, AGTE 3187 JOSMER CONTRERAS- AGTE 3960 FREDDY CARRILLO, en el sector del corredor turístico el abejal de Palmira Municipio Guásimos cuando se recibió el reporte vía radio transmisor desde la sede de comisaría Guásimos, Indicándoles que se trasladaran al sector Barrio San Pedro cerca de la cancha Múltiple vía Panamericana (Palmira Municipio Guásimos) informando que en el sitio presuntamente se encontraban un grupo de taxistas que tenían interceptado a un ciudadano que presuntamente se había robado un vehículo taxi hace pocos momentos en el sector las lomas en la ciudad de San Cristóbal y había colisionado contra un anden en la dirección indicada. Al llegar se visualizó una cantidad imprecisa de vehículos taxis y sus conductores junto a un sin número de personas quienes tenían a un ciudadano agrediéndolo físicamente por lo cual se procedió a resguardarlo introduciéndolo en la unidad patrullera. Posteriormente, al ciudadano aprehendido le efectuaron una llamada, por lo que uno de los funcionarios por suspicacia contestó el celular del ciudadano, en donde una persona le informó que LE HACÍA ESPERA EN EL TOIQUITO EN LA CRUZ DE LA MISION VEREDA LOS PROCERES. Al obtener este dato el funcionario envió de inmediato a una comisión al sitio compuesta por los funcionarios AGTE 3174 DANNY MARTÍNEZ, AGTE 3960 FREDDY CARRILLO, bajo el mando del AGTE 3187 JOSMER CONTRERAS. Al llegar al lugar indicado se logró intervenir a policialmente a dos ciudadanos a quienes se les efectuó una inspección personal. Se revisó un bolso beige con logotipo RUSTI contentivo de un monedero de color negro con accesorio metálico, un teléfono celular marca SAMSUNG color negro con dorado y un ARMA de fuego, tipo revolver calibre 38 MM cañón reforzado color negro, cacha de madera, marca FEDERAL, posteriormente llegaron al sitio varios taxistas quienes intentaron agredir a esos dos ciudadanos, logrando impactar con un puño a uno de ellos. Se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos a la Comisaría Policial de Guásimos, en donde el ciudadano NESTOR RAMÍREZ Cédula de Identidad N° V.- 16.087.186, el cual reconoció a los ciudadanos como las personas que habían robado un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET CORSA, placas FW-927T de color BLANCO, perteneciente a la línea de taxis SERVITUR BOLÍVAR 2000, rotulado con el número 29, año 2005, serial de carrocería 8Z15C51655V314131. El mismo fue recuperado la operación policial y remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. El arma quedo identificada como: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALÍBRE 38MM, CAÑON REFORZADO, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, MARCA FEDERAL 38 SPECIAL, AMADEO ROSSY S.A, MADE IN BRASIL, CON SERIALES LIMADOS, conteniendo en su cañón TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR MARCA FEDERAL 38 SPECIAL, COLOR DORADO Y PLOMO. Los ciudadanos quedaron identificados como: el que presuntamente llevaba el vehículo JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.646.480, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el San Josecito, sector La Invasión, casa N° 166, Estado Táchira. Los ciudadanos que se detuvieron en el Toiquito WILSON LEONARDO ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Santa fe de Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-84.418.380, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Tucape, parte alta, Nuevo amanecer, vereda 3, casa N° 3-32, Estado Táchira. RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591. Del procedimiento tuvo conocimiento la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón, la cual le asignó al procedimiento el Nro de investigación fiscal 20-F02-0703-10.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la imputada RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, anteriormente identificada, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 277, 470 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Néstor; para WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, previamente identificados, a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Néstor, debe ser desestimada en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, en el caso de la imputada RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, ya que, tal como se desprende de las actas procesales, específicamente de la denuncia de la Victima, y según la misma, eran los ciudadanos de sexo masculino, es decir, los hoy imputados, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, los que portaban las armas de fuego y los que le propinaron varios golpes por todo el cuerpo a la victima, manifestando este de igual forma, que el copiloto y el otro pasajero de sexo masculino que viajaba en el asiento trasero del vehículo, le proferían amenazas de muerte; por lo cual, en cuanto a la imputada RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, se DESESTIMA la calificación jurídica en lo referente al delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor. En cuanto a los demás delitos imputados a los ciudadanos RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, suficientemente identificados en actas, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se ADHIERE PARCIALMENTE a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 277, 470 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, y para WILSON LEONARDO ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Santa fe de Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-84.418.380, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Tucape, parte alta, Nuevo amanecer, vereda 3, casa N° 3-32, Estado Táchira y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.646.480, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el San Josecito, sector La Invasión, casa N° 166, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor. Debe SER ADMITIDA PARCIALMENTE, ya que en lo referente al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, la acusación no es admitida. En lo que concierne a los demás delitos imputados a los ciudadanos RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, considera este Tribunal que la Acusación presentada por la representación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITEN TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las Pruebas Testimoniales, Prueba Pericial, Pruebas Documentales, y Evidencia Material de Inspección e Informes, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 55 al 57, ambos inclusive); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que la acusada RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autora o partícipe del hecho punible aquí investigado; se declara CULPABLE a la acusada RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591, a quien se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 277, y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor. Cuyas penas a cumplir y en razón del concurso real e ideal de delitos que representas, así como en función de lo establecido en el artículo 74 ordinal cuarto del Código del Código Penal, y según lo estipulado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, queda el total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Se observa que la ciudadana RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Asimismo, Se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en TRES CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
De igual manera, en virtud que el acusado WILSON LEONARDO ALVAREZ, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autora o partícipe del hecho punible aquí investigado; se declara CULPABLE al acusado WILSON LEONARDO ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Santa fe de Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-84.418.380, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Tucape, parte alta, Nuevo amanecer, vereda 3, casa N° 3-32, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor; Cuyas penas a cumplir y en razón del concurso real e ideal de delitos que representas, así como en función de lo establecido en el artículo 74 ordinal cuarto del Código del Código Penal, y según lo estipulado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, queda el total de la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Se observa que el ciudadano WILSON LEONARDO ALVAREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Asimismo, Se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Asimismo, en virtud que el acusado JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRE, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; se declara CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.646.480, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el San Josecito, sector La Invasión, casa N° 166, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor; Cuyas penas a cumplir y en razón del concurso real e ideal de delitos que representas, así como en función de lo establecido en el artículo 74 ordinal cuarto del Código del Código Penal, y según lo estipulado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, queda el total de la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Se observa que el ciudadano WILSON LEONARDO ALVAREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Asimismo, Se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Mayo de 2010 a los acusados RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, todo de conformidad con los artículo, 250 y 251 y 330 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- DESESTIMA LA ACUSACIÓN en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 277, 470 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, imputado a la ciudadana RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591.
B- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.033.301, de 19 años de edad, nacido en fecha 19.-02-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciada en Barrancas parte alta, casa N° A-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 0414-7186591, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, y para WILSON LEONARDO ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Santa fe de Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-84.418.380, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Tucape, parte alta, Nuevo amanecer, vereda 3, casa N° 3-32, Estado Táchira y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.646.480, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el San Josecito, sector La Invasión, casa N° 166, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a las Pruebas Testimoniales, Prueba Pericial, Pruebas Documentales, y Evidencia Material de Inspección e Informes, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 55 al 57, ambos inclusive); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida Parcialmente la Acusación en contra de los acusados RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quienes figuran como acusados en la presente causa por la presunta comisión de los DELITOS de: para la acusada RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor, y para los acusados WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor; escuchada la opinión favorable de los Defensores y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a la Acusada RUDDY ALEJANDRA RUIZ CARRILLO se a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor; De igual manera este Tribunal CONDENA a los Acusados WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramírez Nestor; todo en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo tomándose en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Mayo de 2010 a los acusados RUDDY ALEJANDRA RUÍZ CARRILLO, WILSON LEONARDO ALVAREZ, y JOSÉ LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, todo de conformidad con los artículo, 250 y 251 y 330 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-11.138-10
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