Asunto Principal N° SP21-P-2010-964-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país.

 DEFENSORA: Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Penal.

 VICTIMA: Lider Fot. C.A.

 FISCAL: Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, dejan constancia en acta policial de fecha 28 de julio de 2010, que siendo las 01:40 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona comercial del centro de la ciudad de San Cristóbal, en la calle 9 con carrera 6, diagonal a la Plaza Bolívar, cuando observamos a un ciudadano que gritaba pidiendo que atraparan a unas personas que acababan de robar una cámara, procediendo a su persecución, logrando su captura a los pocos metros del lugar, haciendo entrega en ese acto el sujeto aprehendido de una bolsa plástico en cuyo interior se encontraba una cámara fotográfica marca PANASONIC, modelo DMC-G1, indicando la persona que alertó a los funcionarios que la referida cámara era propiedad de la empresa LIDERFOT y que las personas aprehendidas habían estado minutos antes en el establecimiento comercial y que el hombre había sustraído la cámara mientras la mujer entretenía a los empleados, por lo que procedieron en consecuencia a la detención preventiva de ambos ciudadanos, quedando identificados como DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia interpuesta por el ciudadano Yorkman José Vivas Rosales, en la que narra de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden los imputados de autos en posesión del bien hurtado en el establecimiento comercial LIDERFOT.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”, igualmente ofreció el acervo probatorio para ser evacuado en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Por su parte los imputados Diana Cecilia Maldonado y Carlos Eduardo Calderón, admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio consistente en pedir disculpas a la víctima.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: Estoy de acuerdo con las disculpas ofrecidas, es todo"..

La defensa expuso: ““Solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio realizado entre las partes y visto su efectivo cumplimiento, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Finalmente el Representante del Ministerio Público, expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible de carácter patrimonial, así mismo solicito que los acusados de autos sean puestos a disposición del SAIME, es todo."





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”,.
2. .- Que la víctima ciudadano, Guillermo León Boavita, aceptó el ofrecimiento hecho por los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN y el represente legal de la empresa Lider Fot C.A,. ciudadano Guillermo León Boavita, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.442.537, de 29 años de edad, nacida el 16 de octubre de 1980, profesión u oficio servicio doméstico, hijo de Constantino Maldonado (v) y de Graciela Carreño (v), de estado civil soltero, residenciada en Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el territorio nacional y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Ragombalia, República de Colombia, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1970, profesión u oficio Buhonero, hijo de Carlos Julio Calderón (v) y de Alejandrina Garzón (f), de estado civil soltero, residenciada en Avenida Cuarta, N° 4-45, Sabana Patios, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “LIDER FOTO LABORTAORIO FOTGRÁFICO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos DIANA CECILIA MALDONADO CARREÑO y CARLOS EDUARDO CALDERÓN GANZÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la Cámara Profesional marca Panasonic, Modelo Lumix Gl, serial DMW.BLB13PP, al ciudadano Guillermo León Boavita, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al SAIME a los fines de poner a disposición de ese organismo a los imputados de autos, en virtud de su condición de extranjeros indocumentados.
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Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº SP21-P-2010-964