CAUSA: 4C-10295-09.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINO PINEDA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público
IMPUTADO: SOTO MOLINA VÍCTOR JULIO
DEFENSOR: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
Defensor Público XVI Penal.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 20 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia en Acta Policial que siendo las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Aeropuerto, frente al Parque Bolivariano, en la población de La Fría, Estado Táchira, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa por lo que se procedió a practicarle una inspección personal , incautándole oculto en el bolsillo delantero derecho del short que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, confeccionado en forma de cebolla, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía el Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación Nº 9700-134-LCT-0569-09 en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determinó que la muestra experticiada presentó un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA.
ACTUACIÓN PROCESAL
En base a tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2009, presenta al imputado a la sede del Tribunal Cuarto de Control a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos punibles como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que la ciudadana Juez calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la conducción de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado se declaró consumidor.
Con base a la anterior, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y luego de realizada la respectiva investigación de los hechos denunciados a los fines de establecer la verdad, en fecha 29 de noviembre de 2009, presentó acto conclusivo solicitando enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR JULIO SOTO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de julio de 2010, se agregan a las actuaciones Oficio 2130, procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia del Examen Médico Psiquiátrico, practicado al ciudadano VICTOR JULIO SOTO MOLINA, en fecha 13 de enero de 2010 por parte de la Dra. Betsy Medina Zambrano, en el que se informa que el mismo reúne suficientes criterios de formacodependencia.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatoria en contra de VÍCTOR JULIO SOTO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa este juzgador que al tratarse de un consumidor de dichas sustancias, conforme se informó en el informe médico remitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, no puede ser punible su acción, por cuanto poseía la sustancia estupefaciente para su consumo personal, encontrándose dentro de los límites previstos en el artículo ya citado, siendo en consecuencia improcedente admitir dicha acusación, por no haber cometido delito alguno el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encontrarnos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR JULIO SOTO MOLINA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santader, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.263.577 de Cúcuta, de 41 años de edad, nacido el 21 de marzo de 1968, profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Julio Soto (f) y de Ana Cecilia Molina (v), de estado civil casado, residenciado en La Fría, Sector la Termoeléctrica, Invasión Altos Ríos de Grita, casa N° 2-34, Estado Táchira, teléfono 0426-8774216, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias para el consumo por parte del ciudadano VICTOR JULIO SOTO MOLINA, ya identificado, lo que lo convierte en un sujeto en estado de peligro, a quien el estado venezolano debe darle protección y ayudarle a salir de su drogadicción debe aplicarse la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un seis meses, para lo cual este acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas a los fines legales consiguientes, debiendo el sobreseído someterse al programa de prevención y tratamiento establecido al efecto ante el CPAO designada por el Tribunal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra del imputado VÍCTOR JULIO SOTO MOLINA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR JULIO SOTO MOLINA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santader, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.263.577 de Cúcuta, de 41 años de edad, nacido el 21 de marzo de 1968, profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Julio Soto (f) y de Ana Cecilia Molina (v), de estado civil casado, residenciado en La Fría, Sector la Termoeléctrica, Invasión Altos Ríos de Grita, casa N° 2-34, Estado Táchira, teléfono 0426-8774216, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
TERCERO: Se le impone al ciudadano VÍCTOR JULIO SOTO MOLINA, ya identificado, la medida de seguridad de cura o desintoxicación sin internamiento y libertad vigilada, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano VÍCTOR JULIO SOTO MOLINA, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dejar sin efecto la orden de captura.
Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
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ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10295-09
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