CAUSA: 4C-9517-09

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL SEPÚLVEDA MOLINA
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y OMISIÓN DE SOCORRO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano JOSÉ DANIEL SEPÚLVEDA MOLINA , en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2009 y ampliada en fecha 15 de enero de 2010, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ DANUEL SEPÚLVEDA MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2008, cuando la ciudadana BERNADINA RAMONA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre n° 61 Táchira, por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en Palo Gordo, calle Del Medio, vereda Don Pacho, manifestando que según le narraron los vecinos, la niña se bajó de la buseta, iba a cruzar la calle cuando pasó un taxi de la Línea RADIO TAXI, la arrolló, la niña calló al pavimento y los vecinos la auxiliaron, llevándola al Hospital del Seguro Social, por cuanto el conductor del taxi se dio a la fuga.
En Fecha 03 de marzo de 2009, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado JOSÉ DANIEL SEPÚLVEDA MOLINA admitió los hechos y solicitaron le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, por cuanto no existió oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo; 2.- Pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES a la víctima, en el plazo de cuatro meses de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero de 2010, se celebra audiencia especial de verificación de las condiciones impuestas, oportunidad en la cual se amplió por el lapso de seis meses el régimen impuesto, toda vez que el imputado no cumplió con las presentaciones ordenadas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber lesionado a la victima como consecuencia de su obrar negligente e imprudente , lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis meses y prorrogados por seis meses mas.
SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL URBINA SEPÚLVEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-17.382.823, de 27 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 6-26, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 420, numeral 1 y 438 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Endrina Ayari González Rodríguez y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO: JOSÉ DANIEL SEPÚLÑVEDA MOLINA, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2010, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL URBINA SEPÚLVEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-17.382.823, de 27 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 6-26, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 420, numeral 1 y 438 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Endrina Ayari González Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 4C-9517-09