SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-8636-08, seguida en contra del ciudadano, EBERTH RICARDO CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.931.327, de 29 años de edad, nacida 08 de marzo de 1981, profesión u oficio comerciante, hijo de María Patricia Chacón Suárez (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, sector Los Conucos, casa S/N, a cuadra y media de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0426-3326034, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado AMPATO TESTA VILLAMIZAR, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: EBERTH RICARDO CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.931.327, de 29 años de edad, nacida 08 de marzo de 1981, profesión u oficio comerciante, hijo de María Patricia Chacón Suárez (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, sector Los Conucos, casa S/N, a cuadra y media de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0426-3326034, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuanta las actuaciones que en fecha 09 de Febrero de 2008, el ciudadano CHACON SUAREZ JOSE, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su casa de habitación, cuando se presentó su hermano EBERTH CHACON, quien se encontraba en estado de ebriedad y comenzó a tocar la puerta a atrás de la casa pidiendo que le colocaran música, JOSE CHACON, le pidió que dejara de gritar por lo que el mismo lo amenazo, razón por la cual el llamo a la policía quienes se presentaron a los pocos minutos y lo aprehendieron.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado EBERTH RICARDO CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.931.327, de 29 años de edad, nacida 08 de marzo de 1981, profesión u oficio comerciante, hijo de María Patricia Chacón Suárez (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, sector Los Conucos, casa S/N, a cuadra y media de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0426-3326034, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
PERICIALES:
1.-Declaración en calidad de Experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N 746 DE FECHA 06-03-2008, realizado al arma blanca incautado en el procedimiento.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano C/2 WOLFANG CUELLAR, PLACA 1348, adscritos a la Policía del estado Táchira, actuantes en el procedimiento.
2.-. Declaración del ciudadano AGENTE JOSE DIAZ, adscrito a la Policía del estado Táchira, actuantes en el procedimiento.
3.- Declaración del ciudadano CHACON SUAREZ JOSE LUIS, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES.
1.-INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 746 DE FECHA 06/3/2008
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION E INSPECCION DE FECHA 09-02-2008.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado EBERTH RICARDO CHACÓN, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 52 al 54 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado EBERTH RICARDO CHACÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado EBERTH RICARDO CHACÓN, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena que es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado EBERTH RICARDO CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.931.327, de 29 años de edad, nacida 08 de marzo de 1981, profesión u oficio comerciante, hijo de María Patricia Chacón Suárez (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle Venezuela, sector Los Conucos, casa S/N, a cuadra y media de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0426-3326034, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado EBERTH RICARDO CHACÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EBERTH RICARDO CHACÓN ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a EBERTH RICARDO CHACÓN, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a EBERTH RICARDO CHACÓN, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EBERTH RICARDO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, dejando sin efecto la orden de captura.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ P.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-8636-08.
|