Visto el escrito interpuesto por la representación Fiscal VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, Abg. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contentiva de solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SARMIENTO VALDERRAMA OSCAR apodado como JORGE EL COLOMBIANO por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-19.596.063.

Al respecto este Tribunal para resolver lo peticionado, lo hace previa las consideraciones siguientes:


Afirma la representación fiscal, que de la lectura de las actas que conforman la presente causa, cuya investigación signada con el número 20F28-0005-10, inicio en razón de que en fecha 26 de Diciembre de 2009 se dejo constancia en Transcripción de Novedad que al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, ingreso una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego desconociendo mas dato al respecto.


En esa misma fecha recibió llamada telefónica el funcionario Sub-Inpsector HECTOR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría del Estado Táchira, informando que en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del Estado Tachira, falleció el ciudadano MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio colinas de San José parte alta, carrera 02, casa sin numero San Juan de Colon del Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad V-19.596.063, quien ingreso en dicho centro asistencial en horas de la noche del día 25-12-09, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego procedente de la localidad de San Juan de Colon, siendo mencionado como investigado por parte de los familiares, una personas apodado como “El Colombiano”.

Ahora bien, en el transcurso de la investigación surgieron una serie de elementos que llevan a la convicción a esta Representación del Ministerio Público, que el imputado de autos tiene seriamente comprometida su participación en el hecho que es subsumido en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO.

Para sustentar la solicitud de la medida de privación la fiscalía del ministerio público relaciona un total de cuatro (04) elementos de convicción obtenidos durante la investigación que se inició el 11 de enero de 2010 y las cuales consisten en:


1.- ACTA DE INSPECCION Nro. 1805 de fecha 26 de Diciembre del año 2010, practicado por los funcionarios SUB INSPECTOR RONDON EUCLIDES y AGENTE COLMENARES EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas Sub-delegacion de de la Fria, donde se trasladaron al BARRIO COLINAS DE SAN JOSE, CALLE 02 CON CARRERA 02, VIVIENDA SIGNADA BAJO EL NUMERO CATASTRAL “0-40” SAN JUAN DE COLON PARTE BAJA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, donde realizan la inspección del sitio del suceso.

2.- ACTA DE INSPECCION Nro. 274-10 de fecha 22 de Febrero del año 2010, practicado por los funcionarios SUB INSPECTOR EMERSON CARRERO, DETECTIVE JOSE PEREZ Y AGENTE DE INVESTIGACION II TANY BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas Sub-delegacion de de la Fria, donde se trasladaron al VIA PUBLICA BARRIO LAS PLAYITAS, SECTOR EL RIO, CALLE DIEZ, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, donde realizan la inspección del sitio del suceso.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación La Fría del Estado Tachira, a la ciudadana MARIA DOMINGA GARCIA CHACON, nacionalidad Venezolan (adquirida), ntural de Cucuta Departamneto de Norte de Santander, Republica de Colombia,, fecha de nacimiento 29/07/51, 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio Colinas de San Jose parte alta calle 2 con carrera 2 casa numero 0-40 San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Tachira, titular de la Cedula de identidad N° V-13.172.920, quien manifesto que como a la mitad de este mes su esposo de nombre MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO, estaba cuidando un terreno a un señor que no lo conoce el nombre y paso que un señor de nombre JORGE EL COLOMBIANO empezo a limpiar ese terreno y fumigarlo para apropiarse de ese lugar, entonces como su esposo era responsable de ese terreno, fue para donde JORGE y le dijo que el terreno tenia dueño, pero JORGE le dijo que ese terreno ya lo habia comprado el y su esposo se fue y llamo al dueño del terreno, leugo el día viernes 25-12-09, como a las 10:00 horas de la mañana, llegó a mi casa el señor que es dueño del terreno y hablo con el esposo, quien le conto que JORGE EL COLOMBIANO queria invadirle el terrero, despues ese señor se fue u como a las 8:30 horas de la noche llego un hombre, comenzando a tocar las puertas por lo que ella sali por una ventana de la puerta y le dije a la orden y el le dijo que necesitaba hablar con mi esposo, pero yo le dije que estaba dormido y estaba enfermo, en ese instante me insistio otra vez que llamara a mi esposo por que necesitaba hablar con el y el me dijo que se llamaba JORGE EL COLOMBIANO, entonces yo fui y levante a mi esposo MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO y el solo abrio la ventana de la puerta y se quedo en la parte de adentro, en ese momento JORGE EL COLOMBIANO empieza a decirle que porque le habia mandado una gente para su casa, pero mi esposo le dije que solo le habia dicho al dueño del terreno lo que estaba pasarlo, en ese momento yo escuche un disparo y vi que mi esposo comenzo agarrarse la parte del estomago y empezo a botar sangre entonces mi esposo me dijo que buscara a alguien que lo qyudara y a lo que salimos a la calle iba llegando un sobrino quien llevo a mi esposo para la clinica pero como no habia medico lo remitieron para el hospital Central de San Cristobal, alla como a las 3:00 de la mañana del día de hoy 26-12-2009, lo operaron, es mas nos toco comprar todos los articulos medicos para que lo operaron por que los medicos no tenian nada, y despues que lo operaron los medicos como a las 10:00 horas de la mañana de dia de 26-12-2009, los medicos le dijeron que habia muerto su esposo.


4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación La Fría del Estado Tachira, al ciudadano FUEBNTES SOLANO YORMAN JESUS, nacionalidad Venezolana, natural de la Fría del Estado Tachira, soltero 23 años de edad, nacio el 28/06/1986, de profesión u oficio electricista, residenciado en las colinas de San José carrera 1, con calle 9, casa sin numero, Colon del Estado Tachira, titular de la Cedula de identidad N° V-17.497.874, quien manifesto que estaba en su casa cuando llego una comisión del CICPC, preguntando por JORGE COLOMBIANO el le dijo que se habia ido y no sabia para donde y el se quedaba en la casa en un cuarto alquilado y ese cuarto estaba abierto y yo le dije a los funcionarios que entraran para que vierna nque JORGE no estaba pero arriba de una mesa estaba el pasaporte de JORGE donde los funcionairos se dieron cuenta que el nombre de JORGE era y otro y se llevaron el pasaporte.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación La Fría del Estado Tachira, a la ciudadana VILLALBA VAQUERO JAIME RAFAEL, nacionalidad Colombiano, natural de Sinsalejo Colombia, Venezolano, natural de Fria del Estado Tachira, soltero, de 56 años de edad, nacio el 05-01-1953, de profesion u oficio Comerciante, residenciado en la calle 4 casa 2-51, frente de la Plaza Urdaneta de Colon Municipio Ayacucho, CIE-81.831.239, quien manifesto que el le alquilo una habitación a JORGE EL COLOMBIANO, hace como un año, pero ya le habia mandado a desocupar varias veces y no se queria ir, y a ese señor lo conocio un día por la Plaza Urdanetaque el estaba habalando que pegaba ceramica y luego que lo conocio, el fue para la casa que esta en Colinas de San Jose y cuando vio la casa, me dijo que le alquilara una habitación y tanto que le insistio y le alquile, pero despues que hubo el comentario que el habia matado a un señor no lo vi mas y no se para donde se fue.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-078-073-10, de fecha 22 de Febrero de 2010, practicado por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II TANY BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas Sub-delegacion de de la Fria del Estado Tachira, de un fragmento de plomo, cubierto por su blindaje, elaborado en metal, perteneciente a parte del cuerpo de una bala, el mimso se encuentra totalmente deformado.



Ahora bien considera esta juzgadora al analizar las diligencias practicadas en presente causa por la fiscalía del ministerio publico y los supuestos exigidos y previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal para que se haga procedente la privación judicial preventiva de libertad; que se ha acreditado la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena prevista en el delito imputado al imputado SARMIENTO VALDERRAMA OSCAR apodado como JORGE EL COLOMBIANO el cual consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-19.596.063 el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión lo que hace procedente la presunción legal prevista en el código orgánico procesal penal en su articulo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo este el caso en razón de la pena prevista tan solo en el delito imputado asimismo de la revisión de las actuaciones llevadas a cabo por la representación fiscal se observa que ha sido imposible lograr la notificación del imputado en el lugar que señalo como su residencia presumiéndose el peligro de fuga y peligro de obstaculización.


Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


ÚNICO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SARMIENTO VALDERRAMA OSCAR apodado como JORGE EL COLOMBIANOpor la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano MANUEL GUZMAN BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-19.596.063 de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado SARMIENTO VALDERRAMA OSCAR apodado como JORGE EL COLOMBIANO, es el autores en la comisión del hecho y existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que ha sido imposible lograr su notificación en el lugar que manifestó ser su residencia y aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años , así como también la magnitud del daño causado, ya que se produjo una perdida irreparable como lo fue la vida de la victima
Notifíquese, regístrese, déjese copia y líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión.



ABG. HILDA MARIA MORA R
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
SP21-2010-0001398