AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados CARLOS ALFREDO CALDERON BARRERA , de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18-12-67, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.870, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo Y DAVID RAFAEL CALDERON CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-08-82, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16858139, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:



Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.


Considera esta Juzgadora que debe considerarse lo expuesto en el acta suscrita por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales la cual riela a los folios ocho (08); indicando entre otros lo siguiente:


… (OMISSIS)…El dia de hoy domingo 08 de agosto de de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se procedio a procesar denuncia interpuesta voluntariamente por la ciudadana: LUCIA PERNIA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.111.198, de 55 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 29/07/1955, VIUDA, ALFABETA, NO RESERVISTA, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, NATURAL DE PREGONERO, ESTADO TACHIRA, Y RESIDENCIADA ACTUALMENTEEN LA LAGUNITA PUERTO NUEVO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EDO. TACHIR, EN LA CARRERA NACIONAL QUE CONDUCE A LA POBLACION DE GUASDUALITODEL EDO APURE, TELEFONOS 0416-9410292, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIARA DOS CIUDADANOS LLAMADO DAVID CALDERON Y CARLOS CALDERON, POR LESIONES PERSONALES AL ESPOSO DE LA DENUNCIANTE, DE IGUAL FORMA SALIO COMISION AL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS A UNA VIVIENDA DE COLOR BLANCA UBICADA EN EL SECTOR DE LA LAGUNITA A ORILLAS DE LA CARRETERA NACIONAL LA PEDRERA GUASDUALITO, DONDE SEGÚN LAS CARACTERISTICAS APORTADAS POR LA CIUDADANA DENUNCIANTE, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUE AL SER IDENTIFICADO RESULTO SER Y LLAMARSE: CARLOS ALFREDO CALDERON BARRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.228.870, QUIEN DIAS ANTERIORES HABIA AMENAZADO DE MANERA VERBAL Y VIOLENTA CON AMENAZA DE MUERTE Y PALABRAS OBSENAS E INDECOROSAS , A LA CIUDADANA AGRAVIADA, Y POR INFORMACION DE LA MISMA DENUNCIANTE EL CIUDADANO CARLOS ALFREDO CALDERON BARRERA LE HABIA CAUSO LESIONES GRAVES EN EL ROSTRO CON FRASCO DE VIDRIO A LA CIUDADANA CARMEN CONTRERAS QUIEN ES CONCUBINA DE ESTE CIUDADANO, POSTERIORMENTE SE ENCONTRO AL SIGUIENTE CIUDADANO CON UN ARMA BLANCA EN LA MANO, TIPO (MACHETE) DE (45) CMTRS APROX DE LARGODE EMPUÑADURA PLASTICA CON (04) REMACHES DE BRONCE COLOR AMARILLO, CON UNA ACTITUD VIOLENTA Y AMENAZANTE CONTRA LOS RESIDENTES DEL SECTOR Y ESPECIFICAMENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO: CALDERON CONTRERAS MIGUEL ANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.244.626, EL CUAL LE OCASIONO LESIONES PERSONALES EN EL ROSTRO SIN CAUSA ALGUNA, MENCIONADO CIUDADANO VIOLENTO AL SER ABORDADO POR LA COMISION TOMO A UN INFANTE DE UN (01) DIA DE NACIDO COMO ESCUDO…(OMISSIS)…


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente analizar de forma individual las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados en la presente causa; si bien se observa en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, el acta anteriormente transcrita indica que la denunciante ciudadana LUCIA PERNIA narra que en días anteriores dos ciudadanos habían amenazado de forma verbal y violenta con amenaza de muerte y palabras obscenas e indecorosas a la ciudadana agraviada, y le habían causado lesiones a la ciudadana CARMEN CONTRERAS, indicando la misma acta policial que en ese momento se identifica al agresor siendo este DAVID RAFAEL CALDERON CONTRERAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.858.139 a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio ciudadano Miguel Angel Calderon Contreras, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gabriela Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41ultimos aparte respectivamente , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lucia Pernía; siendo como indica el acta mencionada detenido en ese mismo momento y en circunstancias que hacen evidente una aprehensión de conformidad con los requisitos previstos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal; por tanto así lo califica este tribunal por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien en lo que respecta al ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON BECERRA titular de la cedula de identidad N° V-9.228.870 se observa de la revisión de los elementos de convicción que el mismo fue denunciado por la ciudadana LUCIA PERNIA por haber causado lesiones a la ciudadana CARMEN CONTRERAS sin embargo no hay elementos de convicción que permitan a esta juzgadora considerar que el mismo fue aprehendido en flagrancia ya que lo indicado en el acta policial es el dicho de la ciudadana denunciante quien manifiesta que el imputado causo las lesiones mas no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal a los fines de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, como lo es el hecho de que se este cometiendo el delito o se acaba de cometer, bien observa esta juzgadora que la ciudadana denuncia las lesiones causadas a la victima CARMEN CONTRERAS no se demuestra que el hecho imputado acaba de realizarse o se estaba realizando al momento en que es aprehendido por los funcionarios actuantes; es por lo explicado que esta juzgadora considera DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por cuanto no se cumplen los extremos previstos en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON BARRERA , de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18-12-67, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.870, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo esta juzgadora con fundamento en que fue desestimada la aprehensión en flagrancia del imputado considera que se hace procedente otorgar la LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En lo que se refiere a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el representante del ministerio publico del ciudadano DAVID RAFAEL CALDERON CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-08-82, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16858139, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo por la comision de los hechos los cuales encuadran en la tipificación penal de DETENTACION DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio ciudadano Miguel Angel Calderon Contreras, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gabriela Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41ultimos aparte respectivamente , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lucia Pernía; si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es superior a los tres años en su limite máximo; observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país; tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.


En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1) Presentación de constancia de residencia. 2) Presentaciones cada quince (15) días ante las oficina de alguacilazgo 3) La prohibición de acercarse, agredirla verbalmente, de intimidarle o de hostigarle por si o através de terceras personas de conformidad con los artículos 87 y 92 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia y el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVID RAFAEL CALDERON CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-08-82, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16858139, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio ciudadano Miguel Angel Calderon Contreras, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gabriela Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41ultimos aparte respectivamente , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lucia Pernía; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL imputado CARLOS ALFREDO CALDERON BARRERA , de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18-12-67, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.870, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo, por cuanto no se cumplen los extremos previsto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal venezolano vigente.


TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION al imputado CARLOS ALFREDO CALDERON BARRERA , de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18-12-67, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.870, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo.

CUARTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID RAFAEL CALDERON CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-08-82, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16858139, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado Kilómetro 36 carretera vía Guadalito sector puerto nuevo por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio ciudadano Miguel Angel Calderon Contreras, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gabriela Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41ultimos aparte respectivamente , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lucia Pernía; consistente en: 1) Presentación de constancia de residencia. 2) Presentaciones cada quince (15) días ante las oficina de alguacilazgo 3) La prohibición de acercarse, agredirla verbalmente, de intimidarle o de hostigarle por si o através de terceras personas de conformidad con los artículos 87 y 92 de la ley sobre el derecho de una mujer a una vida libre de violencia y el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.


SEXTO: SE ACUERDA la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica del examen medico forense al imputado.


SEPTIMO: SE ACUERDA la solicitud planteada por el fiscal del ministerio publico en cuanto a las copias solicitadas.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad sin medida de coerción. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA SP21-2010-001399