Causa Penal N°: SP21-P-2010-001709.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada HILDA MARÍA MORA y la Secretaria de Guardia Abogada GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, en la causa penal SP21-P-2010-001709, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.337, hijo de Matilde Monoga Contreras (v), residenciado en la Avenida San Cristóbal, Pasaje La Blanca, casa 0-16, por los Kioscos, San Cristóbal, estado Táchira teléfono: 0424-7172807, y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.099.018, hijo de Marisol Suárez (v) y de José Gregorio Sánchez Useche (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 5, calle 7 casa N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3460722, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO MORA ROA, quienes fueron aprehendidos el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2010, A LAS TRES HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:45 P.M). Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2010, A LAS TRES HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:45 P.M), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (43,35”). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando el imputado WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS lo siguiente: “Ciudadana Juez yo si tengo Defensa Privada, por lo que nombro en este momento al Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.740.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, con domicilio procesal ubicado en Centro Profesional Homero Andres Eloy, Calle 3, N° 3-16, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-2002874, es todo”, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento realizado y Juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Y el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, manifestó lo siguientes: “Ciudadana Juez yo si tengo Defensa Privada, por lo que nombro en este momento a la Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.385, con domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional Forum, Oficina 1-B, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-7218738, es todo”. Y estando presente la Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, expuso: “Acepto el nombramiento realizado y Juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2010-001709, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de Defensa Privada, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO MORA ROA, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que “SI”, en consecuencia, se le cede el derecho de palabra al imputado WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, procedió a exponer: “
, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, quien alega: “
, es todo”.
PREGUNTAS
Acto seguido, le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, quien expuso: “
“. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, quien alega: “
, es todo”.
PREGUNTAS
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los imputados WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.337, hijo de Matilde Monoga Contreras (v), residenciado en la Avenida San Cristóbal, Pasaje La Blanca, casa 0-16, por los Kioscos, San Cristóbal, estado Táchira teléfono: 0424-7172807, y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.099.018, hijo de Marisol Suárez (v) y de José Gregorio Sánchez Useche (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 5, calle 7 casa N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3460722, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO MORA ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.337, hijo de Matilde Monoga Contreras (v), residenciado en la Avenida San Cristóbal, Pasaje La Blanca, casa 0-16, por los Kioscos, San Cristóbal, estado Táchira teléfono: 0424-7172807, y JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.099.018, hijo de Marisol Suárez (v) y de José Gregorio Sánchez Useche (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 5, calle 7 casa N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3460722, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO MORA ROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I P.D
WUILLIAM MANUEL MONOGA CONTRERAS
IMPUTADO
P. I P.D
JOSE GREGORIO SANCHEZ SUAREZ
IMPUTADO
ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° SP21-P-2010-001709
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
S.C. 20-08-2010.
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