AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2010, siendo las once horas de la mañana(11:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Jueza abogada Hilda María Mora y la Secretaria Abogada Maria del Valle Torres Mora, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, Abogado Fabiana Rincón Noguera, en la causa SP21-P-2010-0001712, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.376, soltero, de oficio estudiante, hijo de Edgar Carrasquero (v) y Rosalba de Carrasquero (v), residenciado en Residencias La Hacienda Torre “C” piso 11, PH1, teléfono 0416-8788352; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y diez horas del mediodía del día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010. Seguidamente la ciudadana Jueza, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010 a las 12:10 horas del mediodía, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CINCO HORAS Y CUARENTA MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que si, que nombraba como sus abogados defensores al abogado Iván Contreras, titular de la cédula de identidad n° V-4.282.177, matriculado bajo el numero 111.811, con domicilio procesal en Torre Unión, Quinto Piso, oficina 5-A, Séptima Avenida, teléfono 0416-6021601 y a Leonel Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, matriculado bajo el número 55.792, con domicilio procesal en Carrera 22 con calle 8 con calle ocho casa N° 22-70 Barrio obrero, teléfono 0416-4788411, es todo”. Seguidamente expusieron los abogados defensores Ivan Contreras y Leonel Contreras: “Aceptamos dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, en aras de la celeridad procesal siendo las 11:15 horas de la mañana, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el NºSP21-P-2010-001712, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación de la imputada ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de la ciudadana Ortega de Moran María Teotiste, seguidamente realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abogado IVAN CONTRERAS, quien alega: “Solicito se le de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que es un muchacho joven y esa dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, igualmente propongo un acuerdo reparatorio con la funcionaria de la alcaldía, y por ultimo dejo constancia que renunciamos al lapso de apelación, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.376, soltero, de oficio estudiante, hijo de Edgar Carrasquero (v) y Rosalba de Carrasquero (v), residenciado en Residencias La Hacienda Torre “C” piso 11, PH1, teléfono 0416-8788352, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de la ciudadana Ortega de Moran María Teotiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.376, soltero, de oficio estudiante, hijo de Edgar Carrasquero (v) y Rosalba de Carrasquero (v), residenciado en Residencias La Hacienda Torre “C” piso 11, PH1, teléfono 0416-8788352, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos en perjuicio de la ciudadana Ortega de Moran María Teotiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conforme firman
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZA DE CONTROL NUMERO QUINTO
ABG. FABIANA RINCON CONTRERAS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ALFONSO CARRASQUEL USECHE
IMPUTADO
ABG. IVAN CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LEONEL CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA
SP21-P-2010-001712
HMM/mdv*
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