AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2010, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Jueza abogada Hilda María Mora y la Secretaria Abogada. Maria Del Valle Torres, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Olga Esperanza Vanegas de González, en la causa SP21-P-2010-001722, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL RAMON TORRES CHACON, nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.440.763, nacido en fecha 06 de junio de 1990, de 20 años de edad, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de María Agripina Sánchez (v) y de Ángel Ramón Torres (v), residenciado en Zorca Pie de Cuesta, calle principal, casa sin número, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro y quince horas de la tarde, del día jueves diecinueve (19) de agosto de 2010. Seguidamente la ciudadana Jueza, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves diecinueve (19) de agosto de 2010 a las 4:15 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECINUEVE (19) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ANGEL RAMON TORRES CHACON, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado ANGEL RAMON TORRES CHACON, manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ANGEL RAMON TORRES CHACON, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en el Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2010-001722, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL RAMON TORRES CHACON, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace entrega de oficio N° 20F11- 1831/10, dirigido al Medico Psiquiatra Forense de esta Ciudad, a los fines de que sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó a el imputado ANGEL RAMON TORRES CHACON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que si y expuso: “soy consumidor, desde hace como año y medio, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien expuso: “Solicito se ordene la practica del examen medico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMON TORRES CHACON, nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.440.763, nacido en fecha 06 de junio de 1990, de 20 años de edad, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de María Agripina Sánchez (v) y de Ángel Ramón Torres (v), residenciado en Zorca Pie de Cuesta, calle principal, casa sin número, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL RAMON TORRES CHACON, nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.440.763, nacido en fecha 06 de junio de 1990, de 20 años de edad, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de María Agripina Sánchez (v) y de Ángel Ramón Torres (v), residenciado en Zorca Pie de Cuesta, calle principal, casa sin número, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal una vez treinta (30) días, 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Obligación de practicarse el examen medico psiquiátrico. 4) Obligación de asistir a todos los actos del proceso. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 1:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZA QUINTA DE CONTROL







ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ANGEL RAMON TORRES CHACON
IMPUTADO



ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2010-001722
JHCM/mdv*