Asunto Principal N° 5C-SP21-P-2010-002065-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Agosto del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público, Abogada Moraima Pineda, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RONALD JAVIER RAMIREZ OCHOA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 28 de agosto de 2010, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:19 horas de la mañana, por lo que han transcurrido cuarenta y siete horas y cuarenta minutos, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido EDGAR OMAR VILLAMIZAR, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, lo siguiente: “Nombro como mi defensor privado al Abg. Franklin Ortega, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.053, es todo”. En este estado el Tribunal procede hacer la juramentación del defensor privado, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es calle 13 con carrera 4, La Ermita, local 1, edificio Pernía García, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3430706, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Moraima Pineda, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presenta acta. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano RONALD JAVIER RAMIREZ OCHOA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado RONALD JAVIER RAMIREZ OCHOA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Me encontraba trabajando en la comunidad de vega de aza tapando unos huecos, los muchachos estaban pidiendo colaboración, llegó un carro y lo rayaron, a causa de eso llegó la guardia y nos recogió a todos, cuando llegamos a la restauradora de vega de aza salió un arma que supuestamente era mía, soy trabajador en terrazas del tama, esa arma no es mía. Nunca he tenido problemas con armas ni con la justicia, le puedo hacer llegar los soportes de mi trabajo. Tengo do meses trabajando ahí, había mas personas, el señor Ramiro, Jesús, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Franklin Ortega, quien alegó: “Oído lo expresado por mi defendido, y visto que el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado solicito se decrete procedimiento ordinario, toda vez que considero que se debe indagar más respecto de las personas que se encontraban en el lugar. Difiero también en cuanto a la privación solicitada por el Ministerio Público pues se ha desvirtuado el peligro de fuga, consignando las constancias de residencia y datos familiares de mi defendido, promuevo además como custodios a su esposa y su hermano y dejo en sus manos esta honorable tarea de administrar Justicia, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y caución juratoria, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar al hermano como custodio, quien deberá presentar constancia de residencia y de trabajo; 2.- Presentar constancia de trabajo; 3.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 4.- Prohibición de salir del estado Táchira. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Juro cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MORAIMA PINEDA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO











EDGAR OMAR VILLAMIZAR
IMPUTADO










ABG. FRANKLIN ORTEGA
LA DEFENSA










ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA