AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora y la Secretaria Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. Sami Hamdan, en la causa 5C-SP21-P-2010-002062, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO URIBE JAVIER VENICIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.253, fecha de nacimiento 30-12-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9, no recuerda el número de la casa rosada al lado del Mercal, diagonal al polideportivo, Coloncito, Estado Táchira, teléfono (de la hermana) 0416-1789921; ATENCIO GONZALEZ WILLIAN MEDARDO, Venezolano, natural de Carrasquero, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-23.278.244, fecha de nacimiento 27-10-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrasquero, Finca Pozo Redondo, Estado Zulia y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.876.801, fecha de nacimiento 20-01-1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Maracaibo, Barrio El Samide, última calle, casa S/N, Estado Zulia, teléfono 0416-0187419, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día domingo veintinueve (29) de Agosto de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo veintinueve (29) de agosto de 2010 a las 05:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISIETE (17) HORAS CON NUEVE (09) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el ciudadano JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los ciudadanos JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogó si tenían defensor, manifestando: “No tenemos defensor y solicitamos se nos designe un defensor público penal, es todo”. En este estado se procede a realizar el nombramiento de defensor público recayendo en la defensora de guardia Abg. Luisa Sánchez, quien estando presente aceptó el nombramiento y los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-SP21-P-2010-002062, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación a los ciudadanos JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, de la presunta comisión del tipo penal de LESIONES GENERICAS PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la practica de valoración forense, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JULIO URIBE JAVIER VENICIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.253, fecha de nacimiento 30-12-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9, no recuerda el número de la casa rosada al lado del Mercal, diagonal al polideportivo, Coloncito, Estado Táchira, teléfono (de la hermana) 0416-1789921; ATENCIO GONZALEZ WILLIAN MEDARDO, Venezolano, natural de Carrasquero, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-23.278.244, fecha de nacimiento 27-10-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrasquero, Finca Pozo Redondo, Estado Zulia y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.876.801, fecha de nacimiento 20-01-1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Maracaibo, Barrio El Samide, última calle, casa S/N, Estado Zulia, teléfono 0416-0187419, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO URIBE JAVIER VENECIO; ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO y CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- Estar atentos al llamado de la Fiscalía y del Tribunal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad dirigidas a la Comisaría de Coloncito, Municipio Panamericano. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.








ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL









ABG. SAMI HAMDAN
FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO











JULIO URIBE JAVIER VENECIO








ATENCIO GONZALEZ WILLIAM MEDARDO









CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ
IMPUTADOS









ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL








ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA




CAUSA 5C-SP21-P-2010-002062