Asunto Principal N° 5C-SP21-P-2010-002066-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Agosto del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogada Mónica Yanez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 29 de agosto de 2010, a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 AM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido treinta y un horas, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor privado al Abg. Neptalí Varela, inscrito en el IPSA bajo el N° 74479, es todo”. En este estado el Tribunal procede hacer la juramentación del defensor privado, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es Centro Profesional Monseñor José Jean Rojas, oficina 12, Sector Catedral, calle 3, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7051257, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Mónica Yanez, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico. Igualmente, hizo formal imputación a los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. En este estado, la Juez impuso a los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando LUIS GERARDO LEON MENDOZA en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que NO deseaba rendir declaración. Seguidamente RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que NO deseaba rendir declaración Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Neptalí Varela, quien alegó: “Ciudadana Juez con el debido respeto solicito que esta misma juzgadora de cuerdo a la ley adjetiva penal de un cambio de calificación al indicada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público por cuanto para perpetrar la comisión del delito de robo agravado el mismo debe cumplir con las exigencia legales, es decir, un arma de fuego o un arma blanca, hecho este que no esta subsumido e indicado dentro del acta policial, pues cuya narrativa es ambigua en el sentido de que existe un arma de fuego, pero no existen actuaciones algunas o experticia legal alguna que de cómo hecho la actuación policial y como ha indicado nuestro máximo tribunal, para que pueda determinarse la figura de robo agravado debe existir ese indicio grave como lo es el arma bien sea blanca o de fuego para que sea atendida la calificación de robo agravado, es por ello que solicito que se cambie de calificación. Como segundo punto el abuso excesivo por parte de los agentes aprehensores contra mis patrocinados no tiene razón de ser, pues en lo que respecta a Luis León Mendoza, de la golpiza que le dieron perdió dos dientes, tiene una lesión en la espalda que amerita la urgencia del caso sea trasladado a la Medicatura forense a los efectos de reconocimiento legal. En cuanto a Rubén Darío, está lesionado, el dolor en su ojo derecho es bastante arduo, igual que en la espina dorsal, por lo que solicito a este Juzgador el traslado a medicatura forense. Como tercer punto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis patrocinados son ciudadanos venezolanos, con arraigo en el país y no tienen prontuario policial alguno, como se evidencia en las actas, son de conducta intachable. Por último solicito de acuerdo alo explanado la Medida Cautelar Sustitutiva y en aras del derecho a la defensa solicito que mis patrocinados sean llevados a una rueda de reconocimiento de individuos, ya que lo amerita con urgencia el caso, por lo que lo solicito lo antes posible, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, estableciendo como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide. CUARTO: SE FIJA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día Miércoles 15-09-2010 a las 09:30 de la mañana, comprometiéndose el Ministerio Público respecto de la presencia de la víctima. Quedan notificadas las partes en este acto. Líbrese el traslado y los oficios correspondientes. Ordena el traslado a la medicatura forense y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:






ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL











ABG. MONICA YANEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO









RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ








LUIS GERARDO LEON MENDOZA
IMPUTADOS










ABG. NEPTALI VARELA
LA DEFENSA








ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA