AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) y al llegar donde se encontraba pude ver que en el suelo junto con una piqueta y una pala se encontraba tirado un arma de fuego tipo revolver y le ordené al sargento segundo Suárez Ramírez que lo tomara y pudimos apreciar que se trataba de calibre 38 de color metálico por cuanto a simple vista se puede notar que el mismo había sido lijado… (omissis)…


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111 el cual encuadra en la tipificación OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111 el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano si bien observa esta juzgadora que la pena a imponer supera los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal, siendo un trabajador de la construccion y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, no existiendo peligro de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: 1.- Presentar a un hermano como persona custodio quien debe presentar constancia de trabajo y de residencia. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) consignar constancia de trabajo, 3) Prohibición de salida del estado Táchira. 4.) Caución juratoria prevista en el articulo 259 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR OMAR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.626, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-09-1975, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Vega de Aza, detrás del Peaje, la Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-7962111 el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: 1.- Presentar a un hermano como persona custodio quien debe presentar constancia de trabajo y de residencia. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) consignar constancia de trabajo, 3) Prohibición de salida del estado Táchira. 4.) Caución juratoria prevista en el articulo 259 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio vencido el lapso de ley. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIO.

CAUSA SP21-2010-0002065