AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“ … (omisssis)… se logro visualizar el vehiculo con las mismas características indicadas por el taxista, el cual se desplazaba hacia nuestra ubicación y dentro del mismo se observaron dos ciudadanos, de forma inmediata se procedió por el altavoz a darle la voz de alto, a los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso a nuestro pedido, por el contrario trataron de retroceder el vehiculo, para darse a la fuga del sitio, no logrando su cometido ya que el vehiculo se les apago, aprovechando la comisión judicial ese momento para acercarnos hasta el vehiculo yu con las medidas de seguridad del caso se le indico a los dos tripulantes, que descendieran del mismo… (omissis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente calificar como flagrante la aprehensión de los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080 encuadran en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del CONTECHA NIÑO ALVARO JOSE por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del CONTECHA NIÑO ALVARO JOSE y tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de AGOSTO de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira, los hechos ocurrieron en esa misma fecha por tanto no ha prescrito la acción penal, así mismo han sido presentados por el ministerio publico suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados como autores o participes en los hechos considerando a tal fin, la denuncia presentada por la victima, el acta policial de fecha 29 de agosto de 2010, la declaración de los testigos, todos y cada uno de estos elementos considerados llevan al pleno convencimiento de que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y por tanto siendo la pena prevista para el delito imputado la de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS aunado al aumento de la misma por el concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del codigo penal, ya que se les imputa de igual forma el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse siendo esta en su limite máximo superior a los diez (10) años y no habiéndose desvirtuado en peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CONTECHA NIÑO ALVARO JOSE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RUBEN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.448, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1992, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Llanito, vía Cordero, calle Los Abuelos, casa S/N, Estado Táchira y LUIS GERARDO LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.203.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-6888080 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el artículo 6 ejusdem,, en perjuicio de la ciudadana CONTECHA NIÑO ALVARO JOSE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio publico. Líbrese boletas de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA
CAUSA SP21-2010-002066
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