AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito de la abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE en su condición de defensor público del imputado DULCE MARIA GOMEZ de nacionalidad COLOMBIANA, nacido en fecha 21-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio domestica, INDOCUMENTADA residenciado en vía el corozo casa blanca imputado en la causa 5C-12632-10 quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en los principios Constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad previstos en los artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 respectivamente y en los articulo 9 y 243 del código orgánico procesal penal por lo que considera el abogado defensor que procede una medida cautelar menos gravosa que la impuesta el día 16 de marzo de 2010 en la audiencia de presentación.
El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
El día 02 de julio de 2010 a solicitud de la fiscalía del ministerio publico fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada DULCE MARIA GOMEZ de nacionalidad COLOMBIANA, nacido en fecha 21-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio domestica, INDOCUMENTADA residenciado en vía el corozo casa blanca por lo que aun la presente causa se encuentra en la fase de investigación ya que el lapso para realizar la misma aun no ha concluido habiéndose aprobado la solicitud de prórroga previa solicitud fiscal.
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto fue impuesta la medida en fecha 02 de julio de 2010 por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO observa esta juzgadora que la presente causa en la fase de investigación y no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva de libertad por lo que se hace procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2010 para lograr así el aseguramiento de su presencia ante los llamados que haga este Tribunal para la celebración de la audiencias de ley en razón. Y asi se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la revisión de medida formulada por el abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado DULCE MARIA GOMEZ de nacionalidad COLOMBIANA, nacido en fecha 21-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio domestica, INDOCUMENTADA residenciado en via el corozo casa blanca imputado en la causa 5C-12632-10-10 por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de estos. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-12632-10
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