Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 09 de agosto de 2010, por el abogado José Humberto Niño Chacón, defensor de los imputados LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, WILLIAM PEDROZA PALLARES y YOVANY ALFONSO PE-DROZA FRANCO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 31-07-2010, se celebró ante el Tribunal audiencia donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, por la presunta co-misión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo a los imputados WI-LLIAM PEDROZA PALLARES y LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, por la pre-sunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancio-nado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 31-07-2010 que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, acreditó la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción e inducción sin éxito a la corrupción en cuanto a YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO; igualmente, acreditó la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en lo que respecta a los imputa-dos WILLIAM PEDROZA PALLARES y LEONARD JOSE PEDROZA FLORES. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados, son los presuntos autores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Estos elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 05 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que en labores de patrullaje por el sector La Termoeléc-trica, vía zona industrial, La Fría, estado Táchira, observaron la presencia de un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo NPR turbo, año 2008, color blanco pla-cas 580-PAV, el cual le indicaron a su conductor que se estacionara y procedieron a efectuar un registro observando en la parte trasera del vehículo que estaba encar-pado, informando el chofer que transportaba maíz, pero al revisarse el camión se observó que se transportaba era sacos de café trillado (noventa y siete bultos), solici-tándole la documentación respectiva no presentando el chofer nada, y manifestó que ese café se transportaba desde Santa Cruz de Mora y que iba para Cúcuta.

Asimismo, en cuanto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador indicó:

“…si bien el Ministerio Público no ha demostrado el peligro de obstaculiza-ción y el delito de mayor entidad el cual es el contrabando, no excede la pena máxima de diez años, no está acreditado hasta la presente el arraigo en el país de los imputados YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, WILLIAM PEDROZA PALLARES y LEONARD JOSE PEDROZA FLORES; en conse-cuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 1 y 254 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad…”.

Como bien se observa, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, si bien descartó el peligro de obstaculización y señaló que el delito de mayor entidad (contrabando) no excede la pena máxima de diez años, sin embargo, estableció que no estaba acreditado hasta la fecha del auto de privación de libertad, el arraigo en el país de los imputados.
TERCERO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revoca-ción o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mante-ner la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cual-quier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contra-rio, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circuns-tancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la circunstancia bajo la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, WILLIAM PEDROZA PALLARES y YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, se refiere al supuesto previsto en el numeral prime-ro del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal señaló que no estaba acreditado el arraigo en el país de los imputados.

Sin embargo, se observa que la defensa de los ciudadanos LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, WILLIAM PEDROZA PALLARES y YOVANY ALFONSO PE-DROZA FRANCO, en el escrito de solicitud de revisión de medida, ofrece a tres per-sonas (03) de las cuales se consigna documentación que los acredita con solvencia económica, que están domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, que se obligarán a presentar a los imputados a los actos que fije el Tribunal y el Ministerio Público y pagar por vía de multa la cantidad que fije el Tribunal.

En este sentido, este juzgador al verificar que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de priva-ción judicial preventiva de libertad impuesta y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los numerales segundo y tercero del artículo 256 eiusdem, debiendo los ciudadanos LEONARD JOSE PEDROZA FLO-RES, WILLIAM PEDROZA PALLARES y YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, cumplir las siguientes condiciones: presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se comprome-terá a presentarlos a los actos que fije el Tribunal y el Ministerio Público; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-07-2010 a los ciudadanos LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, WILLIAM PEDROZA PALLARES, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y a YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EX-TRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Con-trabando e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y san-cionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrup-ción.

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de liber-tad, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los nu-merales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de-biendo los ciudadanos LEONARD JOSE PEDROZA FLORES, WILLIAM PEDROZA PALLARES y YOVANY ALFONSO PEDROZA FRANCO, cumplir las siguientes con-diciones: presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; someter-se al cuidado y vigilancia de una persona que se comprometerá a presentarlos a los actos que fije el Tribunal y el Ministerio Público.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Trasládese a los impu-tados para notificarlos de la decisión. Por cuanto consta en la solicitud de revisión constancia de residencia de los ciudadanos Noemí Aponte de Maluendas, Franklin José Peñuela Fuentes y William Hernán Zambrano, verifíquese la misma. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


SP21-P-2010-000987