Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 21 de junio de 2010, se inicio la presente investigación suscrita por el funcionario SM/1ra SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito al Comando Regional numero 1 destacamento de Fronteras numero 12, comando el Mirador, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que se encontraba de servicio en este punto de control fijo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, procedente de la vía que conduce de San Cristóbal con destino a capacho, llego un vehículo marca Chevrolet, color marrón, placa 57ZVAL, se le indico al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, identificando al conductor del vehículo, el funcionario procede a realizar una revisión de los seriales de identificación del vehículo, observando que el serial de carrocería signado con el numero CCD14HV214525, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del chasis del lado derecho del vehículo, es original en cuanto a sus dígitos y su sistema de impresión, luego procede el funcionario a revisar el serial de carrocería VIN, signado con el numero CCD14HV214525, el cual se encuentra fijado con dos remaches en el paral de puerta del conductor, es original pero su sistema de fijación no, procediendo el funcionario a detener preventivamente el vehículo.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que la experticia practicada en fecha 27 de junio de 2010, se concluyo que el serial de carrocería es original de la planta ensambladora, así como el serial de motor el cual se encuentra suplantada los medios de fijación no son originales de la planta, el serial de chasis y motor es original de la planta ensambladora y presenta cambio de motor el cual no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



| Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA



SP21-P-2010-001232