Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de septiembre de 2009, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inicia en Investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de la ciudadana HILDA SOLEDAD SILVA PINEDA expuso que la ciudadana TATIANA OCHOA, entro a su casa el viernes 18-09-09 a las 08:00 am, y la agredió verbalmente y la amenazo de muerte por chismes que alguien le comento y dijo que si salía a la calle y la veía la iba a golpear, el sábado 19-09-09 a las 08:00 am, salía hacia el mercado y justo donde esta una casilla policial se encontró a la hija de la mencionada ciudadana y le agredió con una cachetada, la señora HILDA quien se encontraba con su hijo la empujo y ella inmediatamente le dijo a los policías que le había pegado con un tubo en la espalda cuando estuvo en su casa, los policías defendieron a la señora HILDA, en ese momento llegaron los hermanos y uno de ellos la monto en un carro y se la llevaron, de igual manera los policías dijeron que se podían retirar, responsabilizo a la señora TATIANA por lo que le pueda pasar a la familia.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, una vez que se realiza el correspondiente reconocimiento médico forense se determino que del hecho ocurrido la ciudadana HILDA SILVA no presento ningún tipo de lesión traumática que amerite asistencia médica, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRTARIA



SP21-P-2010-001250