Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de junio de 2005, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inicia en Investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte del funcionario policial GELVIS WILLIAM, adscrito a la comisaría policial de Táriba, solicito ante el Ministerio Publico una orden para llevar a cabo una visita domiciliaria, en virtud de una información por el conocida ya que el día de hoy en el momento en que se encontraba de patrullaje, al transitar por la vereda 7 con calle 4 del sector Caneyes, municipio Guasimos fue alertado por un vecino de referido sector, quien solicito mantener su identidad en anónimo ya que temía por represalias si se conocía la misma, la mencionada persona indico y señalo que en una casa pintada de color verde claro con puerta y portón de color blanco sin numero al lado de las viviendas 4-05 y 7-12, que en ese sitio deshuesaban y desvalijaban vehículos.
Conociendo dicha información se dirigieron al in mueble antes identificado tocaron la puerta en varias oportunidades pero nadie salió, desde la ventana de una vivienda vecina dijo en voz baja que la casa era de un efectivo de la Guardia Nacional y que no soportaba el ruido que hacían en la noche cuando deshuesaban los vehículos, se procedió apostar en el lugar mientras se procedía la respectiva visita domiciliaria con el fin de incautar presuntos objetos provenientes del delito y la identificación de los presuntos iniciados.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, una vez realizado el allanamiento se logro retener dentro del inmueble una serie de piezas y partes de vehículos, las cuales una vez que se someten a la experticia correspondiente no se pudo determinar si estas corresponden con algún vehículo que estuviera solicitado por haber sido hurtado o robado, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRTARIA



SP21-P-2010-001258