DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

FISCAL: ABG. MARICURZ MORA COLMENARES
FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES

IMPUTADO: OSWALDO RAMIREZ
ORLANDO RODRIGUEZ.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 12 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oscar Alviarez y Emerson Carrero, en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, dejan que constancia que a la altura del parque Los Monos, carretera Panamericana, avistaron a dos personas del sexo masculino que al ver la comisión policial se pusieron nerviosos, los intervinieron preguntándoles si en sus pertenencias poseían algún tipo de sustancia para que la exhibieran, manifestando los mismos que no, por lo que al ser registrados se encontró a OSWALDO RAMÓN RAMIREZ MOLERO en uno de los bolsillos de la parte delantera (bolsillo derecho) un envoltorio comúnmente denominado cebollita contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana; y a ORLANDO RODRIGUEZ GRANADOS, en el bolsillo de la parte trasera del pantalón, (bolsillo izquierdo), un envoltorio comúnmente denominado cebollita contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana. Este registro corporal se hizo en presencia del testigo Reyes Emeterio, titular de la cédula de identidad N° 14.264.245, quien en el acta de entrevista que consta al folio 10, corrobora lo afirmado en el acta policial.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní César, República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1967, de 43 años de edad, cédula de ciudadanía 18.969.084, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de María Trinidad Granados (v) y de Francisco Antonio Rodríguez (f), y residenciado en el Barrio Las Delicias, casa sin número cerca del sector Los Pitufos, La Fría, estado Táchira, y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, estado Zulia, nacido en fecha 07-01-1961, de 50 años de edad, cédula de identidad V.- 9.351.156, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Benita del Carmen Molero (v) y de Fermín Ramírez, y residenciado en Barrio 14 de Octubre, carrera 6, casa N° 68 de bloque, La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estabas dispuesto a declarar, a lo cual respondieron que si, señalando:

ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS: “Nunca de mi parte ni en mi vida he consumido eso, es mentira lo que dicen los funcionarios, es todo”. A continuación, la parte fiscal lo interroga y el mismo responde: “Yo trabajo en la Hacienda San Rafael, soy obrero y trabajo el mantenimiento de una finca, yo soy de Colombia, yo tomé es bebidas alcohólicas, yo no consumo droga, es todo”.

OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO: “Yo estaba esperando al patrono del trabajo pendiente, habían varias personas allí, lo que tomaban era alcohol, cuando vinos a unos funcionarios pidiendo la documentación, yo en ese momento no los tenía, nos llevan detenidos, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga y el mismo responde: “Estaba en el parque los samanes queda frente queda petejota y queda casi en el centro de La Fría, yo al señor Orlando no lo conozco, yo trabajo en el campo y trabajo en la ganadería, yo nunca he consumido drogas, es todo”. A continuación, al defensa lo interroga: “Yo al momento de ser detenido estaba al lado del señor Checho y el Pecas, ellos vieron cuando nos detienen, cuando nos detienen no nos requisaron, yo vivo en La Fría y vivo con mi madre, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída las declaraciones rendidas por mis defendidos, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, tienen residencia en el estado y no consta en actas que tengan antecedentes penales y los mismos están dispuestos a cumplir las condiciones impuestas, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 12 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oscar Alviarez y Emerson Carrero, en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, dejan que constancia que a la altura del parque Los Monos, carretera Panamericana, avistaron a dos personas del sexo masculino que al ver la comisión policial se pusieron nerviosos, los intervinieron preguntándoles si en sus pertenencias poseían algún tipo de sustancia para que la exhibieran, manifestando los mismos que no, por lo que al ser registrados se encontró a OSWALDO RAMÓN RAMIREZ MOLERO en uno de los bolsillos de la parte delantera (bolsillo derecho) un envoltorio comúnmente denominado cebollita contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana; y a ORLANDO RODRIGUEZ GRANADOS, en el bolsillo de la parte trasera del pantalón, (bolsillo izquierdo), un envoltorio comúnmente denominado cebollita contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana. Este registro corporal se hizo en presencia del testigo Reyes Emeterio, titular de la cédula de identidad N° 14.264.245, quien en el acta de entrevista que consta al folio 10, corrobora lo afirmado en el acta policial.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la entrevista realizada al testigo, se determinó que la detención de los imputados ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se produce en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan registro corporal a los sujetos intervenidos, encontrándole a cada uno de ellos una sustancia que resultó se fragmentos vegetales de color verdoso y semilla de mismo color de aspecto globuloso (marihuana) con un peso de cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de acta policial de fecha 12 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oscar Alviarez y Emerson Carrero, en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, dejan que constancia que a la altura del parque Los Monos, carretera Panamericana, avistaron a dos personas del sexo masculino que al ver la comisión policial se pusieron nerviosos, los intervinieron preguntándoles si en sus pertenencias poseían algún tipo de sustancia para que la exhibieran, manifestando los mismos que no, por lo que al ser registrados se encontró a OSWALDO RAMÓN RAMIREZ MOLERO en uno de los bolsillos de la parte delantera (bolsillo derecho) un envoltorio comúnmente denominado cebollita contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana; y a ORLANDO RODRIGUEZ GRANADOS, en el bolsillo de la parte trasera del pantalón, (bolsillo izquierdo), un envoltorio comúnmente denominado cebollita contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana. Este registro corporal se hizo en presencia del testigo Reyes Emeterio, titular de la cédula de identidad N° 14.264.245, quien en el acta de entrevista que consta al folio 10, corrobora lo afirmado en el acta policial. Asimismo, a la sustancia incautada se le realizó experticia N° 9700-134-LCT-50-2010, de fecha 13-08-2010 donde se determinó que era marihuana con un peso de cuatro gramos con quinientos miligramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes policiales que señalen conducta predelictual de los mismos; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo; Presentarse una persona por cada uno de los imputados, que se encargue de la custodia, los cuales deberán presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, comprometiéndose a presentar a los imputados cada vez que sea requerido al Tribunal y el Ministerio Público. Hasta tanto se cumpla la condición impuesta, los imputados permanecerán en el Cuartel de Prisiones del Comando de la Policía; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

Primero: Califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, ya identificados; en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ GRANADOS y OSWALDO RAMON RAMIREZ MOLERO, ya identificados por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo; Presentarse una persona por cada uno de los imputados, que se encargue de la custodia, los cuales deberán presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, comprometiéndose a presentar a los imputados cada vez que sea requerido al Tribunal y el Ministerio Público. Hasta tanto se cumpla la condición impuesta, los imputados permanecerán en el Cuartel de Prisiones del Comando de la Policía. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA








CAUSA SP21-P-2010-0001488