Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control me aboco al conocimiento de la presente causa.


En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:


En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO DUQUE FLOREZ, titular de la cédula de Ciudadanía N° E-81.156.219, interpone denuncia en la cual señaló que los ciudadanos CANDIDO RUIZ ALIZ CAMELO Y JOSE LEONARDO CASTRILLON, alias “el leo” esta madrugada como a las 02:00 am, se despertó el señor LUIS EDUARDO, porque escuchaba unos gritos, se asomo por la ventana a ver qué sucedía, en ese momento vio a los ciudadanos antes mencionados montados en la platabanda de la casa de ellos tirando piedras a su casa, en esa casa había muchas personas con alboroto, gritaban y se peleaban, mientras un grupo de ellos agarraron un carro lo voltearon, lo sacaron de la vía, lo tiraron a un jardín de otra vereda, viendo lo ocurrido no solo lo que hicieron con el carro sino que los sujetos antes mencionados estaban tirando piedras a su casa y fueron tantas que lanzaron que casi dañan su puerta y por poco rompen los vidrios de la ventana, en ese momento su hijo JOSE ALBERTO llamo a la policía de capacho y les comento lo sucedido para que solventaran el problema.

De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:









Único: Declara la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DUQUE FLOREZ, en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.




Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.



El Juez,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo





La Secretaria,

Abg. Lucy Mairena Marquez




8C-9546-08