Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de agosto de 2007, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inicia en Investigación en virtud del acta de investigación por accidente de tránsito, suscrita por el Funcionario Distinguido PABLO FONSECA BAYONA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que siendo las 07:00 horas de la mañana, fue comisionado para que se trasladara a la Avenida Principal de los Agustinos con Avenida ULA de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, donde presuntamente había ocurrido un hecho de tránsito, una vez en el sitio se logro verificar la existencia de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES, procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad correspondientes y a identificación de los vehículos y los ciudadanos involucrados.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, ya que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana LILIANA ASTRID NUÑEZ URREA, por lo que tal como se desprende el contenido de la investigación, no compareció oportunamente ante el servicio de Medicatura Forense con el fin de que le fueran acreditadas la existencia y magnitud de las posibles lesiones que pudiera haber presentado como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRTARIA
SP21-P-2010-001438
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