En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano ANGEL CLOVIS CHACON MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.685.199 interpone denuncia en la cual señaló que los ciudadanos JUAN CARLOS, KIKE PERNIA Y ORLANDO, la vez pasada lo agredieron con un tubo en la cabeza ocasionándole una lesión, ellos son azote de barrio y viven en la carrera 8, con calle 9 de Táriba, y siempre que el señor ANGEL va a llegar a su casa estos ciudadanos no lo dejan entrar a su casa, siempre lo esperan en la entrada para golpearlo, en vista de todo esto teme por su vida ya que estos ciudadanos lo han amenazado de muerte y así mismo se dedican a consumir droga en esta calle, a robar casas y carros.
De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito de amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Único: Declara la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL CLOVIS CHACON MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.685.199 en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.
El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Lucy Mairena Marquez
SP21-P-2010-001475
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