Por recibido escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:

En fecha 07 de enero de 2009, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, manifestando que el día 31 de diciembre del año 2008, su hermano JOSÉ TEODULFO ZAMBRANO, resultó tirado frente a su casa sangrando, luego fue llevado al Hospital Central de esta ciudad, donde actualmente se encuentra hospitalizado, desconociendo que le pudo haber pasado.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, ya posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que una vez que sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSÉ TEODULFO ZAMBRANO, manifestó que el lo que recuerda es que estaba sentado en una silla frente a su residencia y se cayó y no recuerda mas nada; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.




Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ DE CONTROL No.8



Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA

SP21-P-2010-001480