AUNTO: SP21-P-2010-001764

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por la abogada Fabiana Rincón de Araujo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84.00.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, sin residencia fija en el país.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la casilla policial de la Unidad Vecinal, un ciudadano les alertó sobre un sujeto que estaba forzando la puerta de un vehículo. Al trasladarse al sitio, ven a una persona de piel morena, delgada y alta, quien al notar la presencia policial comenzó a alejarse de un vehículo Toyota, modelo corolla, placas XIY 926, el cual tenía la puerta trasera del lado del copiloto abierta. El sujeto fue intervenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al practicarse el registro corporal se encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un frontal de un equipo reproductor marca Sony, CDX-I 450X, color plateado e igualmente se le halló en el bolsillo trasero izquierdo un trozo de cabilla con signos de oxidación. El ciudadano fue aprehendido y se identificó como MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE.

Indica asimismo el acta policial, que se hizo presente la ciudadana Franci Yaney Salas Villamizar, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, se le enseñó el objeto encontrado al ciudadano aprehendido y al observarlo e inspeccionar el interior de su vehículo, pudo constatar que el frontal de equipo de sonido era de su propiedad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo iba para mi trabajo y estaba un operativo en una alcabala, y al pasar un policía me llamó, le dije al funcionario que era colombiano, y le di el número de cédula, cuando iba caminando a dos cuadras y fue que me detuvo y dijo que con éste iban a pagar, me detuvieron el día miércoles y me dejaron en la casilla de la unidad vecinal y luego me llevaron a la comandancia de la policía, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo identificó y el mimo responde: ¿Diga usted, si el sistema de información el número de cédula no aparece como solicitado? Contestó: Porque no estoy registrado en Venezuela, mi medio de identificación no tengo nada sólo se el número, yo ingresé al país de manera legal y me dieron la cédula de identidad con el mismo número, pero viviendo en San Antonio y nos llevaron a la comandancia y me dañaron los documentos, la cédula de transeúnte me la dieron en San Antonio del Táchira, es todo. A continuación, la defensa lo interroga y el mismo responde: ¿Diga usted, cuándo lo detuvieron? Contestó: Me detuvieron el miércoles y quedé en la casilla policial de la unidad vecinal y el sábado me llevaron para la comandancia de la policía, es todo”.

A continuación cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “En primer termino, este defensor quiere dejar constancia que se le explicó suficientemente a mi defendido sus derechos en lo que respecta a su declaración y las alternativas la procesión del proceso que le correspondería para la presente causa y la importancia de ello, oído lo manifestado por mi defendido y visto que él manifiesta haber sido detenido el día miércoles 18 de los corrientes y que él manifiesta no haber cometido algún delito y mucho menos haberse acercado ni a la víctima y a su vehículo, no queda más a esta defensa oponerse a la solicitud de flagrancia, solicitada por el ministerio público, dado que no se encuentran llenos los extremos de ley del 248 , pues según por él depuesto, del miércoles 18 al 21 han transcurrido más de 48 horas . Respecto al procedimiento a seguir estoy conforme con el procedimiento ordinario y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, con base en los artículos 49 de nuestra carta magna, 01, 12, 13, 125 numeral 5 de la norma adjetiva penal, de ser producente y procedimiento dado a la manipulación de las evidencias en caso de haberse preservado las misma bajo el sistema de cadena de custodio, solicito dejar constancia para que el ministerio público estime acordar la práctica de la activación dactiloscópica del vehículo con un posterior análisis comparativo de las huellas de mi defendido. Por último, con base al artículo 43 y 83 de nuestra carta magna, estime este tribunal le sea acordada la práctica de la valoración médico forense y psiquiátrica visto los golpes que evidencia sus golpes, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido a poco de cometer el hecho, ya que al notar la presencia policial comenzó a alejarse de un vehículo Toyota, modelo corolla, placas XIY 926, el cual tenía la puerta trasera del lado del copiloto abierta; igualmente al ser intervenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al practicarse el registro corporal se encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un frontal de un equipo reproductor marca Sony, CDX-I 450X, color plateado e igualmente se le halló en el bolsillo trasero izquierdo un trozo de cabilla con signos de oxidación. Asimismo, la ciudadana Franci Yaney Salas Villamizar, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, al serle mostrado el objeto encontrado al ciudadano aprehendido y al inspeccionar el interior de su vehículo, pudo constatar que el frontal de equipo de sonido era de su propiedad; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, es la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, los cuales dejan constancia que en la casilla policial de la Unidad Vecinal, un ciudadano les alertó sobre un sujeto que estaba forzando la puerta de un vehículo. Al trasladarse al sitio, ven a una persona de piel morena, delgada y alta, quien al notar la presencia policial comenzó a alejarse de un vehículo Toyota, modelo corolla, placas XIY 926, el cual tenía la puerta trasera del lado del copiloto abierta. El sujeto fue intervenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al practicarse el registro corporal se encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un frontal de un equipo reproductor marca Sony, CDX-I 450X, color plateado e igualmente se le halló en el bolsillo trasero izquierdo un trozo de cabilla con signos de oxidación. El ciudadano fue aprehendido y se identificó como MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE.

Indica asimismo el acta policial, que se hizo presente la ciudadana Franci Yaney Salas Villamizar, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, se le enseñó el objeto encontrado al ciudadano aprehendido y al observarlo e inspeccionar el interior de su vehículo, pudo constatar que el frontal de equipo de sonido era de su propiedad. Esto fue ratificado en la denuncia que obra al folio 02 de las actuaciones realizada por la víctima.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón que el imputado no tiene arraigo en el país ya que es indocumentado y la pena que puede llegarse a imponer en el presente caso; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 1 y 2, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Ordena los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias a la que hubiera lugar.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y en relación con los artículos 251 numerales 1 y 2, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: Ordena la valoración física y psiquiátrico del referido imputado ha solicitud de la defensa. Líbrese oficio con boleta de traslado respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL







ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA



SP21-P-2010-001764
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