Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control y habiendo tomado posesión del cargo, me aboco al conocimiento del presente asunto; ahora bien, revisada la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana Solvey Ayley García Rivera, este Tribunal para decidir considera:

Primero: En fecha 21 de junio de 2007, funcionarios de La Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 13, de patrullaje por el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, estado Táchira, practicaron la retención de un vehículo tipo camón volteo, color azul, año 66, placas 673-SAU en razón que trasportaba en ruta hacia la República de Colombia combustible denominado gasolina según arrojó la experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1781 de fecha 22 de junio de 2007.

El señalado combustible iba ubicado en el vehículo de la manera siguientes: dos pimpinas con capacidad para treinta litros cada una; un envase plástico color rojo y un envase plástico color azul con una capacidad de ocho litros; envase plástico color azul con capacidad para cuatro litros; envase plástico color blanco con capacidad para cuatro litros; tanque metálico sujetado con cadenas con capacidad para doscientos litros; tanque metálico con capacidad de cien litros. En total trescientos setenta y seis (376) litros de gasolina.

Por estos hechos fue enjuiciado José Vicente Fiore Casique, a quien el Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Juez Ernesto José Ramírez, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y fue condenado a la pena de tres (03) años de prisión, condenándolo a las accesorias y exonerándolo del pagos de costas procesales; no haciendo pronunciamiento alguno el Tribunal en cuanto al vehículo retenido de conformidad con el artículo 14 de la mencionada ley.

Segundo: Ahora bien, en la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

1.- Experticia N° 241, 31 de agosto de 2007, realizada por el experto Yaneth Medina Suárez a un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 030103, a nombre de Hernández Guillermo, cédula de identidad N° 2.893.475, cuyos datos se refieren a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, placas 673 SAU, año 1966, color azul, clase camión, tipo volteo, serial de carrocería 630346V39954, serial de motor F0620YU. La señalada experticia concluyó que el certificado de registro de vehículo automotor, es autentico y de origen lega.

2.- Experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1783, de fecha 22 de junio de 2007, realizada por el experto Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada en el vehículo marca Chevrolet, modelo C 60, placas 673 SAU, año 1966, color azul, clase camión, tipo volteo. La señalada experticia señaló: “…se efectuó reconocimiento físico en todas las áreas y zonas destinadas para la ubicación de los seriales de identificación de carrocería, constatando la desincorporación de los mismos”. Conclusión: “El vehículo en cuestión no pose (sic) medios de identificación (seriales) motivado a cambios efectuados (reparaciones)”.

Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien existe un certificado de registro de vehículo cuya experticia señaló que es original, la experticia de seriales N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1783, de fecha 22 de junio de 2007, realizada por el experto Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada en el vehículo marca Chevrolet, modelo C 60, placas 673 SAU, año 1966, color azul, clase camión, tipo volteo, señaló: “…se efectuó reconocimiento físico en todas las áreas y zonas destinadas para la ubicación de los seriales de identificación de carrocería, constatando la desincorporación de los mismos”. Conclusión: “El vehículo en cuestión no pose (sic) medios de identificación (seriales) motivado a cambios efectuados (reparaciones).

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, ya que el mismo según la experticia de seriales, no se pudo determinar serial alguno en el vehículo para poderlo comparar con los seriales que aparecen señalados en el certificado de registro automotor; por lo tanto, si bien consta en autos (folio 58) factura de compra de un motor por la persona que solicita la entrega del vehículo que incluso tiene fecha posterior a la de retención del vehículo (03-07-2007), hasta este momento no se ha podido determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo; aun cuando el bien no fue comisado en la decisión de fecha 15 de mayo de 2009.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Niega la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como marca Chevrolet, modelo C-60, placas 673 SAU, año 1966, color azul, clase camión, tipo volteo, serial de carrocería 630346V39954, serial de motor F0620YU

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA

8C-9315-08