Visto el escrito presentado por la Defensora Pública abogada Loredana Moreno de Duque, defensora de RUBÉN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, quien dice ser de Colombiano, natural de El Tarra, Departamento El Cesar, (indocumentado), no aportó fecha de nacimiento, soltero, de profesión obrero, hijo Luís Abreu Serrano (F) y Elda Ramírez Remolina (V), residenciado en Cascary, vía Matecuro, en La Fría, Finca del señor Gustavo Zapatero, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad y se otorgue una medida cautelar menos gravosa, el Tribunal para decidir observa:

Como primer aspecto, debe este Tribunal dejar constancia, que si bien la solicitud fue recibida en la oficina de alguacilazgo en fecha 29-07-2010, no fue sino hasta el día viernes 06-08-2010, a las 3:30 p.m., en que fue recibida en el Tribunal, por cuanto fue remitida en principio al Tribunal Noveno de Control, tal como se evidencia del auto suscrito por la Juez Ana Eduviges Luna Chacón.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Que realizada la revisión de la solicitud de la defensora del imputado RUBÉN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, donde pide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva mediante caución juratoria, por cuanto su defendido se le ha imposibilitado la presentación de un familiar que se haga cargo de él, y tomando en cuenta que hasta la presente fecha han transcurrido 23 días del decreto de la medida cautelar al ciudadano RUBÉN DARIO RAMÍREZ REMOLINA , sin que haya dado cumplimiento a tal exigencia, se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa para el mencionado imputado de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, es decir, la presentación periódica por parte del imputado una vez cada cuarenta (40) días ante la oficina de alguacilazgo, y prestar caución juratoria ante este Tribunal cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Decreta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem al ciudadano RUBÉN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica por parte del imputado una vez cada cuarenta (40) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- La obligación de prestar caución juratoria del cumplimiento efectivo de las condiciones legales impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de libertad una vez conste en autos las condiciones impuestas por este Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ


SP21-P-2010-000375