CAUSA PENAL Nº 1JU-1111-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 02 de Agosto de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA PINEDA
ACUSADO: VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, venezolano, cedula de identidad N° 14.708.195, nacido el 01-10-1979, residenciado en el Barrio Alianza, calle 2, Vereda Agustín, casa S/N°, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. FELMARY MARQUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El 26/01/2006, a las 03:10 de la madrugada aproximadamente los funcionarios, HENRY CHACON y LABRADOR JUAN CARLOS, adscritos a la Policía del Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte de la central de Emergencia 171, para que se trasladaran a la Unidad Vecinal, cerca del Comando de la DISIP, ya que se encontraba un vehículo desvalijado, específicamente, a la altura del edificio, El Zoológico, fue intervenido policialmente el imputado, el cual portaba una tabla forrada con un par de cornetas color negro, igualmente se le indico la sospecha de tenencia de objetos prohibidos, solicitarle su exhibición, negándose el mismo razón por la cual fue sometido a inspección personal. Encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón bermuda, 03 destornilladores dos tipos veletas de color rojo y amarillo con negro, y el otro destornillador tipo estrial de color rojo, igualmente se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca con cacha de color negro, de la marca Gansu.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la Mañana en la sala 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 1JU-1111-06, con ocasión a que el imputado se puso a derecho VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, quien se encuentra solicitado por este mismo juzgado según oficio N° 1J-0761-10, de fecha 17-05-10, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
De seguidas el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MORAIMA PINEDA, del acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, y de la Defensora Pública Abogada FELMARY MARQUEZ. En este estado la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en aras de la economía procesal solicito muy respetuosamente se procede aperturar la audiencia de juicio oral y público, ya que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.
De seguidas la representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
En este estado el ciudadano Juez informa a los presentes del objetivo de la presente audiencia y en consecuencia le cede el derecho de palabra a la representante fiscal quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la celebración del Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades debido a la contumacia que ha tenido el imputado de someterse a los actos del proceso lo cual ha llevado ha que se le revoque la medida cautelar que ha bien a tenido imponerle el Tribunal, lo que trae como consecuencia que se produzca retardos procesales no imputable al órgano jurisdiccional sino al propio acusado, es por ello que solicito que se tome en consideración todo lo antes expuesto a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito endilgado; de igual manera hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; hecho este que será demostrado en el discurrir del juicio oral y público con la evacuación de los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente y en su efecto solicito se decrete la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte la respectiva sentencia condenatoria, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Ciudadano Juez en previa conversación con mi defendido me manifiesta su intención de admitir los hechos, solicitando se le imponga la pena respectiva y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país y me manifiesta su voluntad de someterse a los actos del proceso, es todo”.
De seguidas se procede a imponer al acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, manifestando libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Adimitó los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Experticia N° 339, de fecha 06 de Febrero de 2006, practicada a las evidencias que le fueran incautadas al imputado al momento de su aprehensión, con lo cual se demuestra el medio utilizado por el imputado para desvalijar el vehículo propiedad de la victima.
2.- Inspección N° 476, realizada al vehículo en donde se deja constancia de las características del mismo y los daños que presenta con ocasión a la acción desplegada por el imputado.
3.- Experticia N° 0101, practicada al vehículo xlase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1985, color BLANCO, matriculas HAM-007, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 5C115FV215197, serial de motor 5FV215197, con lo cual se demuestra la existencia legal y características del vehículo.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, venezolano, cedula de identidad N° 14.708.195, nacido el 01-10-1979, residenciado en el Barrio Alianza, calle 2, Vereda Agustín, casa S/N°, San Cristóbal Estado Táchira, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, venezolano, cedula de identidad N° 14.708.195, nacido el 01-10-1979, residenciado en el Barrio Alianza, calle 2, Vereda Agustín, casa S/N°, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública Abogada FELMARY MARQUEZ, de que se proceda a revisar la medida de privación que pesa en contra su defendido, considera quien aquí juzga que una vez revisadas las presentes actuaciones y constatando que efectivamente el acusado de autos admitió los hechos endilgados por el representante fiscal, que la pena impuesta no supera los tres años de prisión, que tiene no existe peligro de fuga de sustraerse en virtud de la pena impuesta, que es de nacionalidad venezolana, y que tiene su asiento familiar y laboral en esta jurisdicción, razones estas que llevan a concluir a quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse a los consiguientes actos del proceso. Y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. En su efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, así como dejar sin efecto la orden de captura. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.195, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio alianza, calle2, vereda Agustín Márquez, casa sin numero, casa color rosado, al lado de un rancho de lata, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; a pagar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado VEGA JIMENEZ JEAN CARLOS, consistente en las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse a los consiguientes actos del proceso. Y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA dejar sin efecto la orden de captura y librar la respectiva boleta de libertad.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1111-06
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