CAUSA PENAL Nº 1JU-1603-2010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público Dos días del mes de Septiembre del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADO: JUAN CARLOS BAUTISTA LIZARAZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.426.291, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, ocupación u oficio Obrero de Construcción, residenciado en La Popa, vía Principal, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVELIO CHACON.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO .


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la tarde del día 8 de Junio del año 2010, el Cabo Primero FRANK VIVAS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando punto de control en el Barrio El Río, específicamente en el sector La Mina de Arena vía la Tinta del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de los efectivos Dtgdo. DUARTE HENRRY y Dtgdo. GARCIA ANDERSON, cuando observaron arriba un vehículo marca MITSUBISCHI,, color BLANCO, placas AEJ1C, conducido por un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siéndole dada la voz de alto, solicitándole descendieran del mismo, y al serle practicada la inspección al vehículo se encontró de manera oculta de la parte trasera de la guantera, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada y el mango de la misma de color negra, calibre 9mm, sin marca, automática, con los seriales limados y su respectivo proveedor metálico, contentivo en su interior de 9 balas calibre 9mm, con las inscripciones 07 CBC, quedando identificado el ciudadano como JUAN CARLOS BAUTISTA LIZARAZO, y al requerirle la permisología correspondiente para la tenencia del arma, éste manifestó no poseerla, siendo en concecuencia aprehendido y trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a disposición de este Despacho Fiscal a los tramites de Ley.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la Mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1603-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y el Defensor Privado Abogado EVELIO CHACON.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 08-06-10; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado EVELIO CHACON, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le mantenga su sitio de reclusión como lo es el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Junio de 2010, En horas de la tarde del día 8 de Junio del año 2010, el Cabo Primero FRANK VIVAS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando punto de control en el Barrio El Río, específicamente en el sector La Mina de Arena vía la Tinta del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de los efectivos Dtgdo. DUARTE HENRRY y Dtgdo. GARCIA ANDERSON, cuando observaron arriba un vehículo marca MITSUBISCHI,, color BLANCO, placas AEJ1C, conducido por un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siéndole dada la voz de alto, solicitándole descendieran del mismo, y al serle practicada la inspección al vehículo se encontró de manera oculta de la parte trasera de la guantera, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada y el mango de la misma de color negra, calibre 9mm, sin marca, automática, con los seriales limados y su respectivo proveedor metálico, contentivo en su interior de 9 balas calibre 9mm, con las inscripciones 07 CBC, quedando identificado el ciudadano como JUAN CARLOS BAUTISTA LIZARAZO, y al requerirle la permisología correspondiente para la tenencia del arma, éste manifestó no poseerla, siendo en concecuencia aprehendido y trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a disposición de este Despacho Fiscal a los tramites de Ley.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2838, DE FECHA 6 DE Julio de 2010, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penlaes y Criminalísticas de San Cristóbal, CONCLUSIONES: 01.- el arma de fuego tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte por los efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
02.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego del tipo pistola, desciro en el texto de esta experticia en las zonas antes mencionadas en la peritación, dio como resultado POSITIVO, observándose el serial de orden 117591, el mismo al ser verificado en nuestro sistema de información Policial, se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENÉRICO, por la Sub. Delegación de Guarenas con el expediente H-004.485, de fecha 31-08-05.
03.- a esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles), obtenida de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el número 2838, para futuras comparaciones.
04.- Dos (02) balas de calibre 9mm, descritas en esta experticia fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados y las restantes quedan en este Departamento para ser utilizadas en el mismo fin.
05.- El arma de fuego tipo pistola , con su respectivo cargador, descritas en el texto de esta experticia, quedan depositados en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub. Delegación San Cristóbal, con la planilla de cadena de custodia N° 883, de fecha 06-07-2010.

3.- Evidencia Incautada: una (01) pistola, marca FN BROWNING´S GLOCK, del calibre 9 milímetros parabellum, con su respectivo cargador, la cual se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub. Delegación San Cristóbal, con la planilla de cadena de custodia N° 883, de fecha 06-07-2010, dejándola mediante el presente escrito a ordenes de ese Tribunal, a los fines de su exhibición a las partes intervinientes en el Juicio Oral.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JUAN CARLOS BAUTISTA LIZARAZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.426.291, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, ocupación u oficio Obrero de Construcción, residenciado en La Popa, vía Principal, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JUAN CARLOS BAUTISTA LIZARAZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.426.291, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, ocupación u oficio Obrero de Construcción, residenciado en La Popa, vía Principal, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, es menor de 21 años para el momento en que se cometió el hecho punible endilgado y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena y rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.426.291, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado BAUTISTA LIZARAZO JUAN CARLOS, así como el mismo sitio de reclusión.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 12:30 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1603-2010