REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA 1JU-1555-10
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
ACUSADO:
ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ISRAEL CHACON
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YAÑES
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa
ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.337.099, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 27-02-1.965, domiciliado en Socopó, fundo El Milagro vía Caño Los Burros a 3 Kilómetros del Pueblo Maporal, Estado Barinas. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MONICA YAÑES.
Defensa Técnica
Defensor Privado Abogado ISRAEL CHACON.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 18 de Diciembre de 1990, el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría deja constancia mediante transcripción de novedad que durante el lapso comprendido de las 08:00 horas del día 17-12-90, hasta las 08:00 horas del día 18-12-90 aparece una copia que copiada textualmente dice: Numeral 29. 21:30 horas. Llamada telefónica: se recibió llamada telefónica de parte del Agente RINCÓN de la Policía de Coloncito, Municipio Panamericano, resultó lesionado con heridas múltiples en el cuero cabelludo, con arma blanca (machetilla) el Ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCIA, venezolano de 25 años d edad, soltero, obrero, indocumentado, hechos ocurridos a horas de la tarde del día de hoy en la mencionada aldea, siendo el presunto autor el ciudadano CUSTODIO LABRADOR. En el curso de la investigación se puedo determinar que en fecha 17 de Diciembre de 1990, en momentos en que el hoy occiso MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, se encontraba en la Aldea Mata de Guineo, Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira, a las 6 ó 6:30 de la tarde aproximadamente, en compañía de los ciudadanos JOSÉ DE ÑA CRUZ ESCALANTE DELGADO y GUSTAVO PEREZ ROA, le llegó por la espalda el ciudadano ANGEL CUSTODIO LABRADOR, y le propinó un machetazo con lo cual el hoy occiso trato de escapar pero fue perseguido por el imputado quien al alcanzarlo le siguió propinando con el machete heridas en el cráneo de carácter mortal que según la autopsia que le practicare los médicos forenses, consideraron como la causa del deceso, el shock traumático irreversible por las lesiones del macizo cráneo – facial producidas por las heridas contuso – cortante por el arma blanca.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 horas de la mañana, para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1555-10, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado LABRADOR PEREZ ANGEL GUSTODIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada FABIANA REYES, el acusado LABRADOR PEREZ ANGEL GUSTODIO, y el Defensor Privado Abogado ISRAEL CHACÓN.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada FABIANA REYES, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 18-12-1990; los cuales encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de todos los órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente, solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público y se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez hace un resumen de lo acontecido el día 14-05-10. Y en su efecto le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó:”La defensa va a exponer tres puntos los cuales comienzan con una excepción que es la prescripción que oponible en todo estado y grado de la causa donde nuestro defendido fue señalado al inicio el 17-12-90 al día de hoy han transcurrido 20 años y en este sentido la defensa solicita el pronunciamiento sobre la prescripción ordinario que establece el artículo 108 ordinal 1, en consecuencia la prescripción esta prescrita hace cinco años y han transcurrido hoy veinte años, sin embargo, se podría interrumpir la prescripción cuando se hay fugado nuestro defendido, es decir, irse de una prisión o lugar de detención, si este se fugare, esta persona nunca durante el proceso investigativo fue citado, jamás fue convocado algún medio idóneo para que compareciera ante la autoridad judicial, no se ha fugado de ningún centro judicial, jamás existe una sentencia, en consecuencia la defensa considera procedente que se decrete la prescripción como prescripción ordinaria, la defensa no niega la comisión del hecho punible ya que existe la persona muerta y la defensa no se va a pronunciar sobre nuestro defendido por cuanto el mismo es inocente será el ministerio público quien deberá demostrar lo contrario y este señor al enterarse que estaba siendo requerido por ante la autoridad judicial se presento y estuvo gozando de la medida cautelar sustitutiva y las presentaciones fueron perfectas, en consecuencia no ha dado motivos para que sea resquebrajada la medida da el juez de control por lo cual pedimos que se le restituya la medida cautelar sustituida a la privación de libertad previo pronunciamiento de la prescripción en el año 90 no estaba vigente la norma adjetiva penal y no hay duda de las constante violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa y las normas constitucionales deberán ser aplicables en cuanto beneficien al reo al ser aplicables en cuanto beneficien al reo g se debe en su efecto se debe restituir a nuestro defendido la medida cautelar sustituida o el pronunciamiento suyo de derecho respecto a lo que dice la prescripción general, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines de que si tiene algo que manifestar respecto a lo peticionado por la defensa:”El doctor lee las normas penales a su conveniencia el ministerio público se opone en virtud de que el acusado es imputado del delito de homicidio intencional, el cual tiene un termino de prescripción 15 años como ordinario se debe usar la norma establecida en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, en efecto el 15 de marzo revoca la decisión del municipio panamericano y dicta auto de detención, ahora bien una vez que se dicta el auto de detención, y en el 2000 se le libre captura, en el 2003 se dicta captura y el abril se le impuso el auto de detención y el Ministerio Público estuvo de acuerdo para que se le otorgara la medida cautelar por cuanto no se habían estudiado bien las actuaciones, y es allí cuando se observa la gravedad del delito y es por lo que se pide que se revoque la medida cautelar y se dicte orden de captura, ahora bien es imposible que haya una prescripción por cuanto la misma se interrumpió al habérsele decretado orden de captura y en su efecto debe tomarse en cuenta lo expuesto en el artículo 110 de la norma adjetivo penal, violación al debido proceso no lo hay por cuanto hasta que no se le impuso la captura el Ministerio Público no presento el acto conclusivo; de manera que pido a usted ciudadano juez se pronuncie de manera negativa por cuanto no estuvo muy clara, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez manifiesta que una vez oído lo expuesto por las partes manifiesta que aun cuando exista la prescripción se establece por parte de la sala constitucional que se debe demostrar la culpabilidad o no del acusado con lo hechos imputados, en su efecto será una vez concluido el debate contradictorio que el juez emitirá el pronunciamiento a que haya lugar como punto previo. Y así se Decide.
A continuación se procede al imponer al acusado LABRADOR PEREZ ANGEL GUSTODIO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional .
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES OCHO (08) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).
En fecha 8 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez hace un resumen de lo acontecido el día 27-05-10.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Tribunal tiene otras actos fijados se procede a incorporar por su lectura 1.- El Protocolo de Autopsia N° 740-19, la cual riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 18 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez hace un resumen de lo acontecido el día 08-06-10.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se llama a la sala a declarar al ciudadano VARELA MÉNDEZ VICTOR MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.331.912, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba en la casa cuando llegaron por cuanto a Miguel le habían dado machetazos y lo lleve en el carro al ambulatorio y luego a San Cristóbal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Estos hechos fue hace como 20 años, en la Mata de Guineo, San Judas Tadeo, yo estaba en mi casa y llegaron para que hiciera el favor de llevar a Miguel al ambulatorio, yo lo levante porque estaba herido; Miguel vivía por allí si lo conocía, el vivió con mi hermana y yo vive con una hermana de él; Miguel estaba tirado en el suelo cerca de una escuela; él estaba sangrando, no recuerdo en que parte estaban las heridas yo lo agarre y lo levante para el carro allí había mas gente pero no me acuerdo, lo lleve al ambulatorio de Humuquena, el ambulatorio era lejos, en el carro no me acuerdo quines fuimos, yo iba manejando; no recuerdo que comentario se dieron allí estaba la ambulancia esperando por estar grave lo traen para acá, el murió en el camino en la ambulancia; no me acuerdo que comentaron respecto de los hechos, no supe quien fue el autor del hecho; a mi me dijeron que había sido Custodio, pero no estoy seguro; no se donde vivía a Custodio no lo conocía por cuanto nosotros estábamos recién llegados, él no volvió al sitio de los hechos; es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Él muerto se llama Miguel Arcangel y el autor del hecho era Custodio; allí en esa zona vive un hermano de él; es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano RAMIREZ PASTOR EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.289, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”la muerte del tío Miguel yo estaba sentado en la cocina cuando entro Rosa la esposa de él y me dijo Pastor están matando a Miguel y salí y venía corriendo tío y Custodio iban corriendo atrás Custodio dándole machete y había una entrada para un corral volvió y salió y le dio otro machetazo y él le dio una patada lo tumbo y le empezó a dar machete por la parte de atrás lo volvió y le corto la cara con machete, allí andaba con el hermano que cargaba un revolver y de ver eso salimos corriendo y luego salimos a mirar al tío y ya estaba casi muriéndose, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el 17-12-90, en Mata de Guineo, de Humuquena hacia arriba en un campo; eso fue como a las 6:12 de la tarde yo estaba por la zona en compañía de la esposa de tío Miguel el finado; cuando ella entro y me dijo que estaban matando a Miguel que lo estaban matando ya le habían dado el primer machetazo y le siguieron dando; eran como de 22 pulgadas mas o menos la machetilla; el no estaba armado Miguel; no se que tendría en contra de él que hizo eso; ellos no discutieron; Miguel quiso huir del sitio y Custodio lo siguió y le dio machetazos; le dio machetazos en la espalda, la cabeza, la cara, le corto un ojo una oreja, no escuche nada; Custodio se fue y se llevo la machetilla Miguel quedo tirado en el suelo herido botando sangre de allí lo sacamos para el Hospital, no se porque lo lesiono; no volví a ver a Custodio en el poblado, porque yo ya no vivo allí; con él andaba él hermano, pero no dijo nada, porque no le dimos chance de que llegara donde nosotros estábamos, él hermano de Custodio no lo lesiono solo andaba con él, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo era sobrino del difunto, si tenía tiempo conociéndolo, en el momento de la muerte estaba con él; de que yo supiera Miguel no hizo nada; yo fui ciado con ellos y para ese tiempo tenía 14 años; no Miguel no tuvo problemas con nadie; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ESCALANTE DELGADO JOSÉ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.302.913, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba con un compañero mío en la Escuela y estábamos hablando con el finado y llego el señor Custodio Labrador lo saludo y fue cuando sucedió lo que paso empezó a pelear y nos fuimos detrás de la escuela y no vimos nada y cuando salimos estaba él tirado en el piso, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso hechos fueran hace ya bastante año, eso fue en Mata de Guineo de Húmequena hacia arriba, frente a una escuela en la vía pública, yo estaba allí con un amigo Gustavo Pérez, estábamos por allí paseando dando unas vueltas, él occiso llego y como eran conocidos nos pusimos a conversar, no se si él estaba armado no lo vi; allí llego Custodio Labrador, a él no lo volví a ver, hoy si lo vi aquí; él saludo y dijo contigo hablar el saco la machetilla que cargaba y el finado salió corriendo, al ver eso, y yo me fui con mi compañero para el final de la escuela; la machetilla es de esa que se amarra en la pierna, es grande, de 16 a 18 pulgadas; él salió en carrera hacia la casa que ellos tenían que era del papá de ellos, nosotros como vimos eso nos escondimos detrás de la escuela y de allí no supe mas nada cuando salimos ya él señor estaba tirado en el suelo; Custodio si utilizo la machetilla en contra de Miguel Ramírez, él estaba bastante cortadas por el cuerpo, por la cara por la cabeza pero no lo miramos bien; no se escucho por cuanto era retirado de donde nosotros estábamos eran como de 50 metros; Miguel Arcangel apenas se movía, no se que hizo Custodio por cuanto salimos el se había ido; Miguel estaba tirado en el piso con sangre, no le dimos ayuda por cuanto en eso llegaron mas gente que buscaron un carro y se lo llevaron, él en ese momento estaba con vida; luego al otro día me entere que él había fallecido; no se cual fue la causa de la muerte; allí llego varia gente a mirarlo; nosotros no pudimos hacer nada, nos escondimos para no meternos en problemas; no se si él pudo defenderse porque él salió en carrera; no se si custodio salió herido Custodio porque no lo volví a ver; he escuchado que lo lesiono por una venganza porque él le había matado un hermano del señor Custodio la familia Ramírez; entre ellos no hubo una discusión de manera previa; Custodio llego rápido y salió con la macheta y Miguel salió en carrera; no me di cuenta donde fueron las heridas porque había mucha sangre, no lo vi de cerca bien de lejos, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba con Gustavo Pérez y Miguel Arcangel, cuando llego Custodio; ellos no hablaron eso fue rápido; Custodio saludo y saco la machetilla y Miguel empezó a correr, nosotros nos escondimos porque pensamos que allí iba a ver algo, nosotros no teníamos nada que ver en ese problema, el problema era entre Custodio y Miguel, Custodio salió atrás de Miguel, salir vimos al finado tirado en el piso y Custodio no apareció y no supe mas nada de él; yo si seguí viviendo allí, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES DOS (02) DE JULIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 06 de Julio de 2010, siendo el día y la hora que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se dejo constancia de que en virtud de que la continuación del juicio Oral y Público estaba fijada para el día 02 de Julio de 2010, día este que fue decretado no laborable con ocasión de la inauguración de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y La Familia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por cuanto aun se encuentra dentro del lapso de los diez días quien aquí decide acuerda suspender la audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES OCHO (08) DE JUNIO DEL 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M).
En fecha 8 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez hace un resumen de lo acontecido el día 02-07-10.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se llama a la sala a declarar al ciudadano MOLINA ROJAS PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.170, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Ocular, de fecha 18-12-1990, y en su efecto manifestó:”Es una inspección Ocular en la vía pública al lado de una vivienda y cincuenta metros queda la Plaza Bolívar donde se cometió un homicidio hace veinte años, la victima corrió y cayo a un costado de la casa, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La hice en compañía del agente Nelson Zambrano, se observo al lado de la columna del sostén de la casa una mata de ají con sustancia de naturaleza hemática y 50 metros esta la Plaza Bolívar; no se incautaron evidencias, ocurrió un homicidio de un familiar de la victima hacia al imputado y esta vez fue del imputada hacia a victima a través de una machetilla, es todo”. Se deja constancia que la defensa ay el Tribunal no interrogaron.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En fecha 08 de Julio de 2010, se dio por recibido por la oficina de Alguacilazgo Oficio N° 9700-061-0140, de fecha 23-06-2010 suscrito por el Lic. Guillermo Mictil Cordero Comisario Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez hace un resumen de lo acontecido el día 08-07-10.
De seguidas el ciudadano Juez procede a continuar con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la ausencia de órganos de pruebas se procede a incorporar por su lectura : 1.- Inspección Ocular de fecha 18-12-1990, la cual riela inserta al folio 7 de las presentes actuaciones. 2.- Inspección Ocular de fecha 17-12-1990, la cual riela inserta al folio 61 de las presentes actuaciones. 3.- Acta de defunción N° 1506, de fecha 22-01-1991, la cual riela inserta al folio 66 de las presentes actuaciones.
De seguidas la representante del Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva en prescindir del testimonio de los ciudadanos JESUS RAMIREZ, SOCORRO RAMÍREZ, NELSON ZAMBRANO, CAUTHEMOC ABUNDIO, CORONADO FERNANDEZ, JHONNY CAMARGO, GUSTAVO PÉREZ y URBANO MENDEZ, ante la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos JESUS RAMIREZ, SOCORRO RAMÍREZ, NELSON ZAMBRANO, CAUTHEMOC ABUNDIO, CORONADO FERNANDEZ, JHONNY CAMARGO, GUSTAVO PÉREZ y URBANO MENDEZ, ante su imposibilidad de hacerlo comparecer a juicio. Y así se Decide.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
El ciudadano Juez declarar concluido el debate probatorio y entra a la discusión de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Dado el desarrollo del presente debate quedo demostrado que ciertamente la victima estaba en la Aldea Mata de Guineo del Estado Táchira, en compañía de otros ciudadanos cuando es sorprendido por el hoy acusado, quien le dio con un arma blanca por el área del cráneo ocasionándole la muerte, lo cual fue corroborado por los testigos presenciales del hecho, es por lo que pide el ministerio público se decrete una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional calificado, en virtud de que dicho ciudadano actuó con alevosía en contra de la humanidad de la victima de autos, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”La defensa insiste que en lo largo del proceso nos encontramos en presencia de una prescripción de carácter ordinario el numeral 1 del artículo 108 del código penal cuyo delito excede de diez y hasta el día de hoy han transcurrido 20 años lo cual es largo el tiempo transcurrido, la defensa habla de la prescripción ordinaria y no de la procesal que esgrime el Ministerio Público cuando en el 110 que es la prescripción especial, no se refiere la defensa a este artículo sino al anterior sino que vas mas allá en concordancia la defensa esgrime el artículo 109 ejusdem que refuerza el criterio de la defensa de la prescripción donde el hecho se consumo en 1990 y este señor que esta aquí y que si se pudiera interrumpir si él se fuera fugado pero no hay boleta de captura de fuga, la fuga no es de su casa sino del centro de reclusión, este señor jamás fue citado y nunca le dejaron una boleta de citación, su hermano si fue detenido por el Juez de Coloncito y puesta a la orden del Tribunal y dada la libertad plena posteriormente, en consecuencia se considera que la prescripción es la salida de este lamentable hecho y tiene su figura propia y existen demasiadas jurisprudencia de este tipo de prescripción, en consecuencia nosotros le solicitamos muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de mi defendido y tan es así que él Juez de Control le dio una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el nunca fue citado, y por ello tal petición, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció su derecho a contrarréplica. Se deja constancia que el acusado manifestó que no tenía nada mas que agregar.
De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano VARELA MÉNDEZ VICTOR MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.331.912, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba en la casa cuando llegaron por cuanto a Miguel le habían dado machetazos y lo lleve en el carro al ambulatorio y luego a San Cristóbal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Estos hechos fue hace como 20 años, en la Mata de Guineo, San Judas Tadeo, yo estaba en mi casa y llegaron para que hiciera el favor de llevar a Miguel al ambulatorio, yo lo levante porque estaba herido; Miguel vivía por allí si lo conocía, el vivió con mi hermana y yo vive con una hermana de él; Miguel estaba tirado en el suelo cerca de una escuela; él estaba sangrando, no recuerdo en que parte estaban las heridas yo lo agarre y lo levante para el carro allí había mas gente pero no me acuerdo, lo lleve al ambulatorio de Humuquena, el ambulatorio era lejos, en el carro no me acuerdo quines fuimos, yo iba manejando; no recuerdo que comentario se dieron allí estaba la ambulancia esperando por estar grave lo traen para acá, el murió en el camino en la ambulancia; no me acuerdo que comentaron respecto de los hechos, no supe quien fue el autor del hecho; a mi me dijeron que había sido Custodio, pero no estoy seguro; no se donde vivía a Custodio no lo conocía por cuanto nosotros estábamos recién llegados, él no volvió al sitio de los hechos; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Él muerto se llama Miguel Arcangel y el autor del hecho era Custodio; allí en esa zona vive un hermano de él; es todo”.
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, narra los hechos ocurridos.
2.- Declaración del ciudadano RAMIREZ PASTOR EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.289, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”la muerte del tío Miguel yo estaba sentado en la cocina cuando entro Rosa la esposa de él y me dijo Pastor están matando a Miguel y salí y venía corriendo tío y Custodio iban corriendo atrás Custodio dándole machete y había una entrada para un corral volvió y salió y le dio otro machetazo y él le dio una patada lo tumbo y le empezó a dar machete por la parte de atrás lo volvió y le corto la cara con machete, allí andaba con el hermano que cargaba un revolver y de ver eso salimos corriendo y luego salimos a mirar al tío y ya estaba casi muriéndose, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue el 17-12-90, en Mata de Guineo, de Humuquena hacia arriba en un campo; eso fue como a las 6:12 de la tarde yo estaba por la zona en compañía de la esposa de tío Miguel el finado; cuando ella entro y me dijo que estaban matando a Miguel que lo estaban matando ya le habían dado el primer machetazo y le siguieron dando; eran como de 22 pulgadas mas o menos la machetilla; el no estaba armado Miguel; no se que tendría en contra de él que hizo eso; ellos no discutieron; Miguel quiso huir del sitio y Custodio lo siguió y le dio machetazos; le dio machetazos en la espalda, la cabeza, la cara, le corto un ojo una oreja, no escuche nada; Custodio se fue y se llevo la machetilla Miguel quedo tirado en el suelo herido botando sangre de allí lo sacamos para el Hospital, no se porque lo lesiono; no volví a ver a Custodio en el poblado, porque yo ya no vivo allí; con él andaba él hermano, pero no dijo nada, porque no le dimos chance de que llegara donde nosotros estábamos, él hermano de Custodio no lo lesiono solo andaba con él, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo era sobrino del difunto, si tenía tiempo conociéndolo, en el momento de la muerte estaba con él; de que yo supiera Miguel no hizo nada; yo fui ciado con ellos y para ese tiempo tenía 14 años; no Miguel no tuvo problemas con nadie; es todo”.
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, narra los hechos ocurridos.
3.-Declaración del ciudadano ESCALANTE DELGADO JOSÉ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.302.913, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”Yo estaba con un compañero mío en la Escuela y estábamos hablando con el finado y llego el señor Custodio Labrador lo saludo y fue cuando sucedió lo que paso empezó a pelear y nos fuimos detrás de la escuela y no vimos nada y cuando salimos estaba él tirado en el piso, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso hechos fueran hace ya bastante año, eso fue en Mata de Guineo de Húmequena hacia arriba, frente a una escuela en la vía pública, yo estaba allí con un amigo Gustavo Pérez, estábamos por allí paseando dando unas vueltas, él occiso llego y como eran conocidos nos pusimos a conversar, no se si él estaba armado no lo vi; allí llego Custodio Labrador, a él no lo volví a ver, hoy si lo vi aquí; él saludo y dijo contigo hablar el saco la machetilla que cargaba y el finado salió corriendo, al ver eso, y yo me fui con mi compañero para el final de la escuela; la machetilla es de esa que se amarra en la pierna, es grande, de 16 a 18 pulgadas; él salió en carrera hacia la casa que ellos tenían que era del papá de ellos, nosotros como vimos eso nos escondimos detrás de la escuela y de allí no supe mas nada cuando salimos ya él señor estaba tirado en el suelo; Custodio si utilizo la machetilla en contra de Miguel Ramírez, él estaba bastante cortadas por el cuerpo, por la cara por la cabeza pero no lo miramos bien; no se escucho por cuanto era retirado de donde nosotros estábamos eran como de 50 metros; Miguel Arcangel apenas se movía, no se que hizo Custodio por cuanto salimos el se había ido; Miguel estaba tirado en el piso con sangre, no le dimos ayuda por cuanto en eso llegaron mas gente que buscaron un carro y se lo llevaron, él en ese momento estaba con vida; luego al otro día me entere que él había fallecido; no se cual fue la causa de la muerte; allí llego varia gente a mirarlo; nosotros no pudimos hacer nada, nos escondimos para no meternos en problemas; no se si él pudo defenderse porque él salió en carrera; no se si custodio salió herido Custodio porque no lo volví a ver; he escuchado que lo lesiono por una venganza porque él le había matado un hermano del señor Custodio la familia Ramírez; entre ellos no hubo una discusión de manera previa; Custodio llego rápido y salió con la macheta y Miguel salió en carrera; no me di cuenta donde fueron las heridas porque había mucha sangre, no lo vi de cerca bien de lejos, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba con Gustavo Pérez y Miguel Arcangel, cuando llego Custodio; ellos no hablaron eso fue rápido; Custodio saludo y saco la machetilla y Miguel empezó a correr, nosotros nos escondimos porque pensamos que allí iba a ver algo, nosotros no teníamos nada que ver en ese problema, el problema era entre Custodio y Miguel, Custodio salió atrás de Miguel, salir vimos al finado tirado en el piso y Custodio no apareció y no supe mas nada de él; yo si seguí viviendo allí, es todo”.
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, narra los hechos ocurridos.
4.- Declaración del ciudadano MOLINA ROJAS PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.170, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Ocular, de fecha 18-12-1990, y en su efecto manifestó: “Es una inspección Ocular en la vía pública al lado de una vivienda y cincuenta metros queda la Plaza Bolívar donde se cometió un homicidio hace veinte años, la victima corrió y cayo a un costado de la casa, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La hice en compañía del agente Nelson Zambrano, se observo al lado de la columna del sostén de la casa una mata de ají con sustancia de naturaleza hemática y 50 metros esta la Plaza Bolívar; no se incautaron evidencias, ocurrió un homicidio de un familiar de la victima hacia al imputado y esta vez fue del imputada hacia a victima a través de una machetilla, es todo”. Se deja constancia que la defensa ay el Tribunal no interrogaron.
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo explana su declaración de una manera fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, narra lo percibido en la Inspección Ocular, de fecha 18-12-1990.
5.- Inspección Ocular de fecha 18- de Diciembre de 1990, suscrita por los funcionarios Detective PEDRO MOLINA RIJAS y Agente Asistente NELSON JOSE ZAMBRANO, en la Aldea Mata de Guineo Parroquia San Judas Tadeo Municipio Panamericano Estado Táchira, tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie de iluminación artificial para el momento de la inspección ocular; correspondiente a un terreno semi inclinado de vegetación pequeña (grama), el cual se encuentra a una distancia de dos metros de la columna que sostiene el corredor de sus esquina de la casa principal del fundo “La Laguna” propiedad del ciudadano JESUS RAMIREZ tomando como sentido de orientación el frente de la vivienda lado derecho, observándose allí una planta de ají picante y mostaza y sobre la grama se observa un gran charco de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto sanguíneo, la esquina del corredor de la casa y en donde se encuentra las plantas antes mencionadas a una distancia de cincuenta metros se encuentra la plaza Bolívar de la aldea antes mencionada.
Prueba que es valorada por el tribunal, documental que fue debidamente recepcionada e incorporada al debate probatorio por su lectura, partes no plantearon objeciones ni observaciones a la misma.
6.- Protocolo de Autopsia N° 740-90 de fecha 31 de Diciembre de 1.990, suscrita por los Médicos Forense Dr. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA y Dr. PEDRO RAFAEL RAMIREZ, practicada en el cadáver de MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ, se trata del cadáver de un hombre, raza mezclada, piel trigueña clara, contextura delgada, con un peso aproximado de 70 Kilogramos para una talla de 180 Centímetros, normocefalo, cabello lacio de color negro, a nivel de los ojos la pupilas están simétricamente dilatadas, conjuntivas y escleróticas pálidas, húmedas y limpias, iris de color pardo, revisada la cavidad bucal se evidencia dentadura en buen estado general, barba y bigotes rasurado, hay evidencia de rigideces cadavéricas a nivel de los músculos del mentón, cuello, miembro superiores e inferiores, livideces cadavéricas en regiones declives del cuerpo, hay buena distribución del vello axilar y pubiano. DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: evidencias de múltiples heridas contuso cortantes en CRANEO y CARA producidas por arma blanca, cuatro de ella producidas en la cara paralelas entre si en forma de rebanadas que interesaron piel, huesos y órgano de la misma, otra a nivel de la región temporal derecha con desprendimiento del pabellón auricular del mismo lado junto con extenso colgajo de cuero cabelludo, otra a nivel de la región temporal parietal derecha de 8 Centímetros que interesó huesos de cráneo y masa encefálica, además se evidenciaron herida de punzo cortante en la región sub clavicular media derecha de tres centímetros que interesó piel, tejido celular sub – cutáneo y músculos sin penetrar en el interior del tórax, una herida en la región Lumbar derecha de 5 Centímetros de longitud que interesó la piel y músculos de la región.
Prueba que es valorada por el tribunal, documental que fue debidamente recepcionada e incorporada al debate probatorio por su lectura, partes no plantearon objeciones ni observaciones a la misma.
7.- Inspección Ocular de fecha 17 de Diciembre de 1.990, suscrita por los funcionarios Inspector COROMOTO FERNANDEZ y Detective CAMARGO GONNY, adscritos a esta delegación, en La Morgue del Hospital Central, Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal Estado Táchira. en la dirección arriba mencionada se efectúa inspección ocular con luz artificial y temperatura consóna con el lugar y la hora, el sitio resulta se cerrado e inmueble, de los conocidos comúnmente como “MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL” protegen su entrada principal un portón de metal de color gris, interiormente se aprecia en la sala de autopsias una persona sin signos vitales , del sexo masculino, y desprovista totalmente de sus prendas de vestir, el referido occiso se localizo sobre una camilla rodante de metal, en posición de decúbito supino o posterior, con las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca, de 1,70 metros de altura, de contextura regular, cabello castaño claro, inspeccionado externamente se aprecia sobre la cara cinco heridas profundas en la región frontal, y una herida en la parte posterior de la cabeza, e igual forma presenta herida en la mano derecha a nivel de los dedos índice, medio y anular, siendo identificado como MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ GARCIA, se le practico su respectiva necrodactilia. Es todo.
Prueba que es valorada por el tribunal, documental que fue debidamente recepcionada e incorporada al debate probatorio por su lectura, partes no plantearon objeciones ni observaciones a la misma.
8.- Acta de Defunción N° 1506 de fecha 22 de Enero de 1.991, expedida por el prefecto de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma constituye la Prueba Legal de la muerte del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ GARCIA, así como la causa de la misma.
Prueba que es valorada por el tribunal, documental que fue debidamente recepcionada e incorporada al debate probatorio por su lectura, partes no plantearon objeciones ni observaciones a la misma.
FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal,en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales en fecha 18 de Diciembre de 1990, el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, deja constancia mediante transcripción de novedad que durante el lapso comprendido de las 08:00 horas del día 17-12-90, hasta las 08:00 horas del día 18-12-90 aparece una copia que textualmente dice: Numeral 29. 21:30 horas. Llamada telefónica: se recibió llamada telefónica de parte del Agente RINCÓN de la Policía de Coloncito, Municipio Panamericano, resultó lesionado con heridas múltiples en el cuero cabelludo, con arma blanca (machetilla) el Ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCIA, venezolano de 25 años d edad, soltero, obrero, indocumentado, hechos ocurridos a horas de la tarde del día de hoy en la mencionada aldea, siendo el presunto autor el ciudadano CUSTODIO LABRADOR. En el curso de la investigación se puedo determinar que en fecha 17 de Diciembre de 1990, en momentos en que el hoy occiso MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, se encontraba en la Aldea Mata de Guineo, Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira, a las 6 ó 6:30 de la tarde aproximadamente, en compañía de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ ESCALANTE DELGADO y GUSTAVO PEREZ ROA, le llegó por la espalda el ciudadano ANGEL CUSTODIO LABRADOR, y le propinó un machetazo con lo cual el hoy occiso trato de escapar, pero fue perseguido por el imputado quien al alcanzarlo le siguió propinando con el machete heridas en el cráneo de carácter mortal que según la autopsia que le practicare los médicos forenses, consideraron como la causa del deceso, el shock traumático irreversible por las lesiones del macizo craneofacial producidas por las heridas contuso–cortante por el arma blanca.
Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que presenciaron los hechos quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes así tenemos la declaración de ESCALANTE DELGADO JOSÉ DE LA CRUZ, quien afirma que estaba con un compañero de nombre Gustavo Pérez, frente a la escuela hablando con la victima, llego Custodio Labrador y lo saludo, él saludo y dijo contigo vengo a hablar, saco la machetilla que cargaba y el finado salió corriendo, al ver eso, ellos se fueron para el final de la escuela se escondieron detrás de la escuela, cuando salieron ya él señor estaba tirado en el suelo; Custodio si utilizo la machetilla en contra de Miguel Ramírez, él tenia bastantes cortadas por el cuerpo, por la cara por la cabeza pero no lo miramos bien; la machetilla es de esa que se amarra en la pierna, es grande, de 16 a 18 pulgadas. No supo que se hizo Custodio por cuanto salieron y el se había ido; Miguel estaba tirado en el piso con sangre, en eso llego mas gente, los que buscaron un carro y se lo llevaron, él en ese momento estaba con vida; luego al otro día se entero que él había fallecido. Enlazada a la declaración de RAMIREZ PASTOR EMILIO, quien manifestó que los hechos ocurrieron el 17 de Diciembre de 1990, estando sentado en la cocina entro Rosa la esposa de de miguel Ramírez y le dijo “…Pastor están matando a Miguel y salí y venía corriendo tío y Custodio, iban corriendo atrás Custodio dándole machete y había una entrada para un corral volvió y salió y le dio otro machetazo y él le dio una patada lo tumbo y le empezó a dar machete por la parte de atrás lo volvió y le corto la cara con machete, allí andaba con el hermano que cargaba un revolver y de ver eso salimos corriendo y luego salimos a mirar al tío y ya estaba casi muriéndose…”. La machetilla media aproximadamente 22 pulgadas y miguel no estaba armado. Concuerdan y son contestes en sus declaraciones con la del ciudadano VARELA MÉNDEZ VICTOR MOISES, quien expreso que los hechos ocurrieron hace 20 años, estaba en su casa y llegaron a informarle que Miguel había sido victima de varios machetazos, que hiciera el favor de llevar a Miguel al ambulatorio, cuando lo vio estaba herido y sangrando, tirado en el piso cerca de la escuela, lo levanto y lo traslado en su vehículo para el ambulatorio de Humuquena, por la gravedad de las heridas lo trasladan en la ambulancia para San Cristóbal, muere en el camino. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El muerto se llama Miguel Arcángel y el autor del hecho era Custodio…”. Sumamos, adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones del experto del CICPC, el cual expone sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración del ciudadano MOLINA ROJAS PEDRO, sobre la Inspección Ocular, de fecha 18-12-1990, en la cual manifestó, que la realizo en compañía del agente Nelson Zambrano. “…Es una inspección Ocular en la vía pública al lado de una vivienda y cincuenta metros queda la Plaza Bolívar donde se cometió un homicidio hace veinte años, la victima corrió y cayo a un costado de la casa…”. Observo sustancia de naturaleza emética a 50 metros esta la Plaza Bolívar; por las investigaciones que realizo en el lugar de los hechos, le informaron que se había perpetrado un homicidio por parte de un familiar de la presente victima, en perjuicio de un familiar del acusado Custodio Labrador, y este en venganza, cometió el homicidio de Miguel Arcángel, utilizando como arma una machetilla. Encadenada esta declaración con su respaldo en la prueba documental de Inspección Ocular de fecha 18 de Diciembre de 1990, suscrita por los funcionarios Detective PEDRO MOLINA ROJAS y Agente Asistente NELSON JOSE ZAMBRANO, en la Aldea Mata de Guineo Parroquia San Judas Tadeo Municipio Panamericano Estado Táchira, tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie de iluminación artificial para el momento de la inspección ocular; correspondiente a un terreno semi inclinado de vegetación pequeña (grama), el cual se encuentra a una distancia de dos metros de la columna que sostiene el corredor de sus esquina de la casa principal del fundo “La Laguna” propiedad del ciudadano JESUS RAMIREZ tomando como sentido de orientación el frente de la vivienda lado derecho, observándose allí una planta de ají picante y mostaza y sobre la grama se observa un gran charco de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto sanguíneo, la esquina del corredor de la casa y en donde se encuentra las plantas antes mencionadas a una distancia de cincuenta metros se encuentra la plaza Bolívar de la aldea antes mencionada. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos y como prueba de la muerte de MIGUEL ARCANGELGEL RAMIREZ GARCIA Protocolo de Autopsia N° 740-90 de fecha 31 de Diciembre de 1.990, suscrita por los Médicos Forense Dr. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA y Dr. PEDRO RAFAEL RAMIREZ, practicada en el cadáver de MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ, DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: evidencias de múltiples heridas contuso cortantes en CRANEO y CARA producidas por arma blanca, cuatro de ella producidas en la cara paralelas entre si en forma de rebanadas que interesaron piel, huesos y órgano de la misma, otra a nivel de la región temporal derecha con desprendimiento del pabellón auricular del mismo lado junto con extenso colgajo de cuero cabelludo, otra a nivel de la región temporal parietal derecha de 8 Centímetros que interesó huesos de cráneo y masa encefálica, además se evidenciaron herida de punzo cortante en la región sub clavicular media derecha de tres centímetros que interesó piel, tejido celular sub – cutáneo y músculos sin penetrar en el interior del tórax, una herida en la región Lumbar derecha de 5 Centímetros de longitud que interesó la piel y músculos de la región. Igualmente la Inspección Ocular de fecha 17 de Diciembre de 1.990, suscrita por los funcionarios Inspector COROMOTO FERNANDEZ y Detective CAMARGO GONNY, adscritos a esta delegación, en La “MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL” “…Interiormente se aprecia en la sala de autopsias una persona sin signos vitales, del sexo masculino,…inspeccionado externamente se aprecia sobre la cara cinco heridas profundas en la región frontal, y una herida en la parte posterior de la cabeza, e igual forma presenta herida en la mano derecha a nivel de los dedos índice, medio y anular, siendo identificado como MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ GARCIA, se le practico su respectiva necrodactilia. Dicho Protocolo de Autopsia y la Inspección Ocular, describen exactamente las heridas producidas por la machetilla que causaron la muerte de MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ, expresadas en sus declaraciones por los testigos presenciales ESCALANTE DELGADO JOSÉ DE LA CRUZ, RAMIREZ PASTOR EMILIO y VARELA MÉNDEZ VICTOR MOISES. El Acta de Defunción N° 1506 de fecha 22 de Enero de 1.991, expedida por el prefecto de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma constituye la Prueba Legal de la muerte del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ GARCIA, así como la causa de la misma.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por cuanto Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los cuales en fecha en fecha 17 de Diciembre de 1990, el Ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCIA, fue asesinado, a machetazos, siendo el autor el ciudadano CUSTODIO LABRADOR. En el curso de la investigación se puedo determinar que en fecha 17 de Diciembre de 1990, en momentos en que el hoy occiso MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, se encontraba en la Aldea Mata de Guineo, Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira, a las 6 ó 6:30 de la tarde aproximadamente, en compañía de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ ESCALANTE DELGADO y GUSTAVO PEREZ ROA, le llegó por la espalda el ciudadano ANGEL CUSTODIO LABRADOR, y le propinó un machetazo con lo cual el hoy occiso trato de escapar, pero fue perseguido por el imputado quien al alcanzarlo le siguió propinando con el machete heridas en el cráneo de carácter mortal que según la autopsia que le practicare los médicos forenses, consideraron como la causa del deceso, el shock traumático irreversible por las lesiones del macizo craneofacial producidas por las heridas contuso–cortante por el arma blanca. De allí que quedo acreditado el hecho como perpetrado y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por parte del acusado ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DEL SOBRESEIMIENTO
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 18 de Diciembre de 1990; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Diecinueve (19) años, Siete (07) meses y Tres (03) días aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la pena la sumatoria de los dos términos dividiendo el resultado entre dos. Siendo así la pena aplicar para el presente delito consumado el mismo, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
3.- El numeral 1 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por QUINCE (15) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de MAS DE DIEZ (10) AÑOS. Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de QUINCE (15) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día 18 de Diciembre de 1990; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Diecinueve (19) años, Siete (07) meses y Tres (03) días aproximadamente, tiempo superior a los QUINCE (15) AÑOS, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria, que es el requerido para que se produzca la prescripción del delito que le fue endilgado al ciudadano ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, como es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 1 y 110 Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1975, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.337.099, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Maporal, Fundo Milagro, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANOANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1975, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.337.099, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Maporal, Fundo Milagro, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado ANGEL CUSTODIO LABRADOR PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1975, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.337.099, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Maporal, Fundo Milagro, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA 1JU-1555-10