Causa Penal 2JM-869-03
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud en Audiencia del ciudadano Defensor abogado Gulio Homero Vivas, de que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido JOSE MANUEL REY, a quien se le sigue la causa penal signada 2JM-869-03, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, para decidir el Tribunal estima:
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA
Los hechos por los que acusa el Ministerio Público consisten en que en fecha 23 de Julio de 2003, los acusados en compañía de un adolescente, ingresaron a la Finca Aventuras, ubicada en las Mesas de Seboruco, donde sustrajeron diversos objetos muebles para luego huir del lugar. Iniciándose la investigación correspondiente, funcionarios de la Guardia Nacional ubican los objetos hurtados, así como a los autores del hecho punible, quienes momentos antes habían vendido los mismos.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2003, se celebró Audiencia para resolver sobre la solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
En fecha 22 de Agosto de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS FELIPE CONTRERAS RAMIREZ y JOSE MANUEL REY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
En fecha 31 de Marzo de 2003, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no compareció el acusado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMIREZ, de quien la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de la que venía gozando.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en cuanto al acusado JOSE MANUEL REY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, resolviendo el Tribunal, admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas, ordenando la apertura del Juicio Oral, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado JOSE MANUEL REY, ordenando la captura de LUIS FELIPE CONTRERAS RAMIREZ.
En fecha 28 de Octubre de 2003, se recibió la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-869-03, fijándose oportunidad para sorteo de Escabinos y posteriormente constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 20 de Julio de 2004.
Así mismo, de la revisión de la causa se observa que para las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral, siendo éstas en fechas 19 de septiembre de 2008; 15 de Enero de 2009; 31 de Marzo de 2009 y 16 de Abril de 2009; el acusado no ha comparecido ante este Tribunal, siendo la última fecha de su asistencia, según se evidencia de los folios 189 y 190, el 15 de Julio del año 2005.
En fecha 21 de abril de 2009, le fue revocada la media cautelar al acusado de autos, dado que no se hizo presente en las reiteradas oportunidades que se fijó el juicio oral y público.
DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado en acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana juez, una vez se escuche al ciudadano en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
El acusado REY JOSE MANUEL, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 18 de mayo de 2010, manifestó: “A mi no me llegaron citaciones de juicio para la casa, es todo”.
El defensor abogado Gulio Homero Vivas alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, adhiriéndome a la solicitud de mi defendido de que el Tribunal tenga a bien fijar el juicio oral, lo más antes posible, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
-.- Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Julio de 2003, suscrita por los Funcionarios C/1. (GN) OSCAR MORA GALVIZ, C/2. (GN) RICHARD DURAN PLAZA y DG. (GN) MARCOS MARTINEZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, La Fría, Estado Táchira, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, identificado en autos, sobre el robo de cuarenta y ocho (48) sillas plásticas, color blanco, y dos (02) pocetas con sus respectivos accesorios, en horas de la noche del día 23 de Julio de 2003, en la finca “Las Aventuras”, manifestando que había observado a tres ciudadanos sospechosos transportando un lote de sillas de las mismas características en un vehículo tipo camioneta. Así mismo, dejan constancia circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados de autos, quienes fueron reconocidos por la víctima.
-.- Denuncia formulada por el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA ante el Comando de la Guardia Nacional en la Fría, Estado Táchira, en la cual manifiesta que la noche anterior habían desaparecido de la finca “Las Aventuras”, cuarenta y ocho (48) sillas plásticas, color blanco, y dos (02) pocetas con sus respectivos accesorios. Así mismo, que había visto a tres ciudadanos sospechosos merodeando por el lugar, conocidos como “paraulato” uno de ellos, y los otros dos como los “chorizos”, quienes son azotes de la zona. Que luego vio un vehículo, camioneta Ford de color azul, donde trasportaban un lote de sillas de iguales características, reconociendo a los mismos tres sujetos, siguiéndolos hasta ver que las descargaron en una vivienda, por lo que acudió a formular la denuncia.
-.- Avalúo Comercial N° 9700-078-378, de fecha 28-07-2003, practicado por el funcionario RENATO SEGUNDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados, donde se deja constancia que se trata de treinta y un (31) sillas, de plástico, de color blanco, en regular estado de conservación, con un valor comercial de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,oo).
Con las evidencias antes transcritas, se configura, a criterio de esta Juzgadora, la comisión de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, así como fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del acusado JOSE MANUEL REY, en el punible señalado por el Ministerio Público, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; lo que se desprende de los hechos supra señalados. Ello sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa por parte de quien decide; pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado manifestó en la audiencia su domicilio exacto en esta ciudad, aunado a lo anterior, la pena del delito endilgado por el Ministerio Público, no exceden del límite del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede presumirse iure et de iure, la existencia de peligro de fuga en la presente causa.
De igual manera, la pena que podría llegar a imponerse, no es elevada como para preveer un peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del acusado. Por último, el acusado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija la calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, Casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, al frente de Charcuterías Génesis, teléfono 0416-8784364, por lo que a criterio de quien decide, queda desvirtuado el peligro de fuga del acusado de autos.
En consecuencia de ello este Tribunal considera que el imputado REY JOSE MANUEL, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a REY JOSE MANUEL, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21 de abril de 2009, al acusado JOSE MANUEL REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.819, nacido en fecha 24-07-1979, domiciliado en la calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, Casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, al frente de Charcuterías Génesis, teléfono 0416-8784364, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano JOSE MANUEL REY.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2010, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
2JM-869-03
|