I
2JU-0923-04
ACUSADO: DEFENSA:
MARCOS AURELIO MORANTES MORENO ABG. FABIANA REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° 2JU-0923-04, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MORANTES MORENO MARCOS AURELIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento y último aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que imputa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 02 de octubre de 2002, la adolescente M. C.G. D, (se omite identificación), presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos, denuncia contra el ciudadano MARCOS AURELIO MORANTES, quien es concubino de su progenitora, donde señala que en una oportunidad en que se encontraban en el negocio que tiene su madre en Palmira, le tocó sus partes íntimas, diciendo que todo eso iba a ser para él, por lo que la prenombrada adolescente se fue de su casa a trabajar en una casa de familia”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2004, la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de MARCOS AURELIO MORANTES, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de febrero de 2004, se celebra Audiencia Preliminar, en donde el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación presentada contra el prenombrado acusado, las pruebas promovidas y ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de febrero de 2005, se reciben las actuaciones y se fija celebración de juicio oral, en fecha 04 de octubre de 2006, dado a que no se hace presente el acusado de autos para la celebración del juicio el Tribunal le dicta privación judicial preventiva de libertad y libra orden de captura.
En fecha 02 de agosto de 2010, es puesto a disposición del Tribunal, por ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, fijándose el juicio oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 02 de agosto del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en contra de acusado MORANTES MORENO MARCOS AURELIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento y último aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano MORANTES MORENO MARCOS AURELIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento y último aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, dado el señalamiento del Ministerio Público, esta defensa hace de su conocimiento que mi defendido desea admitir la responsabilidad en los mismos, por lo que pido sea escuchado, una vez ello para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.
Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la ciudadana Juez impuso al acusado MORANTES MORENO MARCOS AURELIO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que deseaba declarar, señalando: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.
Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, solicitando el derecho de palabra las partes, quienes manifestaron que de común acuerdo, y en base a la declaración del acusado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, prescindían de las pruebas testimoniales promovidas, solicitando que se incorporaran por su lectura las pruebas documentales, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Seguidamente, se incorporaran por su lectura las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, siendo éstas: Copia fotostática de partida de nacimiento N° 1470; Oficio sin número de fecha 04 de octubre de 2020, suscrito por los ciudadanos Wendy Torres y Karina Morales, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del estado Táchira; Acta de denuncia de fecha 02 de octubre de 2002, interpuesta por la adolescente M. C. G. D. PERICIALES: Inspección del sitio del hecho N° 8200 e Informe Psicológico de fecha 11 de diciembre de 2002; declarándose luego concluida la etapa probatoria.
Luego, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, considerando demostrado tanto el delito endilgado, como la responsabilidad del acusado.
Finalizadas las conclusiones del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra la defensa, quien, en síntesis, solicitó que se tomaran en cuenta las atenuantes a que hubiese lugar y se impusiese la pena en su límite inferior.
El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no tener nada que agregar.
Luego de ello la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, acusado de autos, quien previamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado; libre de juramento, coacción o apremio, expuso: ““Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado, señalando que era culpable.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, realizó tocamientos lidibinosos a la víctima de autos.
Así mismo, fueron recepcionadas mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
• Copia fotostática de partida de nacimiento N° 1470, perteneciente a la adolescente M. C. G. D. expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la que le confiere valor probatorio esta Juzgadora, para dar por determinada la edad de la adolescente víctima en la presente causa.
• Oficio sin número de fecha 04 de octubre de 2020, suscrito por los ciudadanos Wendy Torres y Karina Morales, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del estado Táchira, documental esta a la que no se le confiere valor por cuanto es una actuación propia de diligencia de investigación y no reúne los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de denuncia de fecha 02 de octubre de 2002, interpuesta por la adolescente M. C. G. D, a la que esta Juzgadora no le confiere valor ya que la misma no figura como prueba anticipada, y la adolescente fue ofrecida para ser oída de viva voz en el debate.
• Inspección del sitio del hecho N° 8200, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios RAMON GARCIA y PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la que se le confiere pleno valor ya que es realizada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y sirve para determina el lugar donde ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.
• Informe Psicológico de fecha 11 de diciembre de 2002, practicado por el licenciado Rubén Calzadilla, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor, a la adolescente víctima en la presente causa, al que esta Juzgadora le confiere valor ya que es contentivo de una evaluación sobre la adolescente donde la misma relata el hecho acontecido con una persona del sexo masculino, quien dice vive con su madre, siendo que este le tocó sus partes intimas.
Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, acusado de autos, quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, declarándose culpable del delito endilgado.
Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas las unas con las otras, siendo éstas:
• Copia fotostática de partida de nacimiento N° 1470, perteneciente a la adolescente M. C. G. D. expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la que le confiere valor probatorio esta Juzgadora, para dar por determinada la edad de la adolescente víctima en la presente causa.
• Inspección del sitio del hecho N° 8200, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios RAMON GARCIA y PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la que se le confiere pleno valor ya que es realizada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y sirve para determina el lugar donde ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.
• Informe Psicológico de fecha 11 de diciembre de 2002, practicado por el licenciado Rubén Calzadilla, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor, a la adolescente víctima en la presente causa, al que esta Juzgadora le confiere valor ya que es contentivo de una evaluación sobre la adolescente donde la misma relata el hecho acontecido con una persona del sexo masculino, quien dice vive con su madre, siendo que este le tocó sus partes intimas.
Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que “En fecha 02 de octubre de 2002, la adolescente M. C.G. D, (se omite identificación), presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos, denuncia contra el ciudadano MARCOS AURELIO MORANTES, quien es concubino de su progenitora, donde señala que en una oportunidad en que se encontraban en el negocio que tiene su madre en Palmira, le tocó sus partes íntimas, diciendo que todo eso iba a ser para él, por lo que la prenombrada adolescente se fue de su casa a trabajar en una casa de familia”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de MORANTES MORENO MARCOS AURELIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento y último aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:
“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma”.
Se evidencia de la lectura del artículo anterior, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, no siendo solamente la penetración o introducción del pene del sujeto activo en la vagina de la víctima, sino que, como en el caso de autos, se trata de un tocamiento lidibinoso de los genitales de la víctima G. M. C. (identidad omitida).
Es así que luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado que el hoy acusado ejercía sobre la víctima G. M. C (identidad omitida), autoridad por ser la persona con quien la progenitora de la adolescente sostenía vida marital, que quedó demostrado a través de la partida de nacimiento recepcionada que la víctima era una adolescente para el momento de los hechos.
Así mismo, quedó demostrado en el caso sub iúdice, que el acusado de autos realizó un acto de carácter sexual con la víctima de autos, como lo fue un tocamiento en sus genitales; hecho este que ocurrió el día 02 de octubre de 2002, aprovechándose aquel de su condición de padrastro, lo que le permitía quedarse a solas con la menor, desprendiéndose esto del informe Psicológico realizado a la víctima y de la admisión de la responsabilidad penal, que realizó el propio acusado.
Lo que lleva a esta Juzgadora a DECLARAR CULPABLE PENALMENTE al acusado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es la prevista en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de M. C. G (identidad omitida). Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es la prevista en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé uno a tres años de prisión.
Procediendo igualmente esta Juzgadora en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que se aplique el último aparte de esta norma, referida a que si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la pena se aumentará en una cuarta parte.
A tomar en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Es por lo que quien aquí decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, aparejando así una atenuante con una agravante, en este caso la del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando ajustado a derecho rebajar la pena a imponer hasta su límite inferior, por cuanto no quedó demostrado que el acusado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, presente antecedentes judiciales. Así, la pena a imponer por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, queda en UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, nacido en fecha 22 de marzo de 1971, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.276, domiciliado en vía principal de Peribeca, casa sin número, frente al bodegón El Ruso, Municipio Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-7086282, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente M. C. B. D.
SEGUNDO: CONDENA al acusado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente M. C. B. D.P., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.
Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Tribunal Unipersonal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA: 2JU-0923-04
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