REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 1 de agosto de 2010
199º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004326
ASUNTO: WP01-P-2010-004326

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE, titular de la cedula de Identidad N° 18.140.192, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/08/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Filmar Salazar (v) y Virginia Izaguirre (v) y con residencia en: punta de mulato sector las veguitas casa # 12, cerca de la cancha la veguita, Estado Vargas, HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, titular de la cedula de Identidad N° 15.267.360, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/12/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniel Benavides (v) y Belkis Izaguirre (v) y con residencia en: canaima parte alta, mañongo donde dan la vuelta los autobuses, Estado Vargas; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden y en la cual, el ciudadano GUSTAVO LI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE así como seguir la investigación por el procedimiento ordinario, precalificando su conducta como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como que se impusiera al ciudadano WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256, atribuyéndole la presunta comisión del mismo delito, a título de facilitador conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia de presentación de imputado, esta representación fiscal del ministerio publico actuando sobre la base de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.) Wilman Enrique Salazar titular de la cedula de identidad numero 18.140.192 y 2.) Heizer Francisco Navas Izaguirre, titular de la cédula de identidad número V- 15.267.360, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación de explana en la presente audiencia: en fecha 27 de julio del presente año el ciudadano Fernando Antonio Colmenares Silva, interpone denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiesta que desde hace dos años aproximadamente fue despedido el ciudadano Heizer Navas, apodado Cabeza de Ajo de la empresa Mikro Internacional, donde la victima se desempeña como jefe de operaciones, una vez despedido este ciudadano comenzó a realizarle llamadas telefónica a su teléfono celular donde lo amenazaba con asesinarlo o asesinar algún familiar directo, si este no lñe cancelaba la cantidad de cuatro mil (4000 Bs), en virtud de esta situación la victima de marras opto por depositar dicha cantidad en una cuenta del ciudadano del Banco Mercantil, ya que su victimario le manifestaba que pertenecía a una banda criminal, así las cosas en el mes de diciembre de 2009, el victimario le solicito la cantidad de cincuenta mil Bolívares, o de lo contrario lo mataría a el o algún miembro de su familia, es por lo que la victima transfiere desde su cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs), y un deposito de diez mil bolívares en efectivo, en el m,es de enero del presente año recibió un mensaje a su teléfono celular 0414-248-96-46, proveniente del numero 0426-900-24-92, identificándose como cabeza de ajo manifestándole igualmente en esa oportunidad que debía seguir pagando para que no lo matara ni a el ni algún miembro de su familia, es por lo que opta nuevamente la victima a cancelar todos los viernes desde el mes de enero hasta la presente fecha distintas cantidades de dinero semanalmente en transferencias bancarias depósitos y muchas veces en efectivo, es el caso que en el mes de julio recibió llamada telefónica de su victimario del móvil 0424-271-53-49, solicitándole la cuota de la semana, en este sentido la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Grupo Anti Extorsión y secuestro, informa de tal situación al Fiscal del Ministerio Publico, quien le dio inicio a la investigación, empleando una entrega vigilada para cuando el victimario acordara recibir nuevamente el pago de su victima, en este sentido una vez acordada la fecha y la hora para realizar el pago, los funcionarios previa coordinación con el representante fiscal fotocopiaron el dinero a entregar el cual consta en el presente expediente, y es en fecha 30 de julio en el aeropuerto nacional de Maiquetía aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde que realizan la aprehensión del imputado de marras, y así mismo se produjo la aprehensión del ciudadano Wilman Enrrique Salazar Izaguirre, quien se encontraba en las afueras del estacionamiento esperando al victimario que regresara de la acción delictiva que estaba realizando, dicho esto esta representación fiscal del ministerio publico cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia de fecha 27-07-2010, Acta policial de fecha 28-07-10, suscrita por los funcionarios del Grupo anti extorsion y secuestro, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente causa, Acta policial de fecha 30-07-2010, en la cual se deja constancia del tierno modo y lugar en que se produjo la aprehensión, Acta policial de fecha, actas de entrevista de los testigos Alfredo Jose Ollarve Caraballo y Montilla Flores Freddy Eduardo, así mismo se consigna copias de los distintos movimientos bancarios y de bauches de deposito donde se evidencia el pago que en reiteradas oportunidades la victima le pagaba a su victimario, lo cual asciende a mas de ciento veinte mil bolívares fuertes ( 120.000 Bs). Así las cosas ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos configurados en el tipo penal establecido en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el delito de Extorsión previsto en el articulo 16 para el ciudadano 1.- Heizer Francisco Navas Izaguirre, titular de la cédula de identidad número V- 15.267.360, ya que se desprende de los elementos de interés criminalístico con los cuales el ministerio publico cuenta en esta etapa procesal que el ciudadano antes mencionado venia realizando continuamente la extorsión al ciudadano Fernando Colmenares y en contra del ciudadano 2.- Wilman Enrique Salazar titular de la cedula de identidad numero 18.140.192, el Ministerio publico precalifica el delito de facilitador en el delito de Extorsión previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 84 del Código Penal venezolano, en este sentido esta representación fiscal del ministerio publico solicita Primero: sea decretada la aprehensión de los imputados de marras como flagrante. Segundo: que prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario a los fines de recabar las múltiples diligencia concerniente en esclarecer los hechos que nos ocupa, en aras de establecer la verdad de los hechos tal como lo establece el articulo 13 de nuestra Ley penal Adjetiva y Tercero: se decrete medida privativa de libertad al ciudadano 1.- Heizer Francisco Navas Izaguirre, titular de la cédula de identidad número V- 15.267.360, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, ya que el MINISTERIO PUBLICO considera que los acusados, llenan los requisitos para ser condenados en el JUICIO ORAL y PUBLICO por los delitos antes mencionados. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente. Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene, comenzará a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal adjetivo en cuestión, norma ésta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 250, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo, y en contra del ciudadano 2.- Wilman Enrique Salazar titular de la cedula de identidad numero 18.140.192, solicito considera que puede ser satisfecha la resulta del proceso penal con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libres de prisión, coacción y apremio expresaron su deseo de declarar. El ciudadano WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE manifestó: “Yo solo lo fui a acompañarlo y íbamos a jugar caballos no sabia nada de lo que el estaba, es todo”.

El ciudadano HEIZER FRANCISCO NAVAS IZAGUIRRE por su parte manifestó: “Yo trabajaba con el ciudadano en una compañía en micro intenational hace un tiempo nos botaron por reducción después el quiso que yo trabajara con el fuera de la compañía resolviendo casos de adueña con sus clientes personales, el me pagaba mi semana 500 mil o un millón de pendiendo de cómo iba, yo no lo amanece nunca he tenido pistola, el me cancelaba mis semana, en diciembre hubo bastante trabajo y me cancelo el monto que sale alli, yo nunca estado en malos paso, nunca he estado preso, esto me callo como un balde de agua fría, nunca yo he amenazado a ese ser humano para nada, yo trabajaba con el señor fuera de la compañía y le dije que si me podía meter en nomina y me dijo que no porque así no teníamos ningún tipo de compromiso no tengo nada que conste que trabaja con el pero si tengo una persona que si puede atestiguar que trabajaba con el, el me puso a trabajar a lo porque me se desenvolver en mi trabajo, el la cantidad nunca me las daba en efectivo, el me hizo la transferencia era porque yo trabajaba con el no fue por extorsión ni nada de eso, el deber de el es decirle que no trabaje mas con el, el me dijo que fuera al aeropuerto para darme la plata y cuando llego me encuentro esas sorpresa los funcionarios me revisaron y no me encontraron ni un cortaúñas. Es todo”.

Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicita lo siguiente en cuento a WILMAN SALAZAR IZAGUIRRE solicito la inmediata libertad plena y sin restricciones ya que se desprende que no existe elementos de convicción que nos hagan crear en este momento procesal la idea que este ciudadano participó o venia participando en el hecho investigado por el fiscal, no existe por parte de la victima ningún tipo de información o señalamiento, en cuanto al ciudadano WILMAN en el sentido que nos indique que temía conocimiento de que lo que estaba sucediendo no existe por parte de este ciudadano ningún tipo de relación con la supuesta victima por la que solicito la inmediata libertad plena y sin restricciones y en el supuesto que decrete una medida de coerción personal como la solicita por el fiscal considera la defensa que con la presentación periódica ante este tribunal, la misma es suficientes para garantizar las resultas, no así con respecto a la presentación de fiadores ya que con la sola presencia periódicamente ante la se de de este juzgado es suficientes, en cuanto al ciudadano HEIZER NAVAS considera la defensa que con la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad la mima será suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copias simples de las actas. Es todo…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta de denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por el ciudadano FERNANDO ANTONIO COLMENARES SILVA por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso: “Hace dos (02) años aproximadamente fue despedido el ciudadano Heizer Navas, apodado “cabeza de ajo”, de la agencia “Mirko Internacional C.A.”, donde yo desempeño el cargo de jefe de Operaciones, una vez despedido dicho ciudadano comencé a recibir llamadas telefónicas a mi teléfono celular del ciudadano antes nombrado donde me amenazaba con asesinarme o asesinar algún familiar directo, si no le pagaba la cantidad de cuatro mil bolívares… aproximadamente, ya que él pertenecía a una banda que se dedicaba al secuestro, en virtud a esta situación a las constantes llamadas opté por cancelar el dinero exigido por este sujeto, lo cual lo hacía semanalmente, de igual forma durante el transcurso de este tiempo, hubieron (sic) ocasiones en el cual tuve que depositar y hacer transferencia a la cuenta personal del ciudadano Heizer Navas, en el Banco Mercantil. En el mes de diciembre del año 2009, el iudadano Heizer Navas, me solicitó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) o de lo contrario me mataría, optando por transferir de mi cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs) en dos (02) transferencias de Veinte Mil Bolívares y un deposito en efectivo de Diez Mil Bolívares (10000 Bs). En el mes de enero del presente año, recibí un mensaje a mi teléfono celular… proveniente del Nro… donde me decían que era “cabeza de Ajo que lo llamara”, al llamarlo efectivamente era Heizer Navas y este me manifestó que yo debía seguir pagando para que no me mataran o mataran algún familiar directo y este me dijo que debía de cancelar mensualmente la cantidad de Seis Mil Bolívares (6000 Bs), quien me estuvo hostigando desde ese número para que le cancelara los días viernes de cada semana, durante los meses de enero hasta junio le cancelé el monto acordado en efectivo y en transferencias. En el mes de julio del presente año, recibí otro mensaje a mi teléfono celular proveniente del Nro…, quien es de Heizer Navas, solicitándome la cuota acordada para esa semana, quien me dice que si dejo de pagar me materia (sic) o mataría algún familiar, igualmente quiero manifestar que el ciudadano se moviliza en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde oscuro, placas MAY-14N…”. (folios 32 y 33). Posteriormente, compareció en fecha 30 de julio de 2010 por ante la misma sede manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer 29 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica… de un sujeto que se identificó como Heizer Navas, preguntándome que si ya tenía el dinero el cual debería entregar el día viernes; manifestándole que todavía no se los tenía, como también que esta cuando tenía que seguir pagando, ya que estaba cansado de esta situación y manifestándome éste que tenía que hablar con las personas integrantes de la banda, acordando que me llamaría posteriormente. El día de hoy 30 de julio, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibí un repique a mi teléfono… procedí a llamarlo, me contestó el sujeto llamado Heizer Navas, quien me preguntó que si ya tenía el dinero solicitado por éste y le manifesté que no lo tenía todavía, por consiguiente el sujeto me amenazó e intimidó si para hoy no le entregaba el dinero, colgando la llamada. Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, procedí a devolver una llamada contestando el ciudadano Heizer Navas, y me preguntó que si había conseguido el dinero; y le dije que sí, que ya tenía el dinero y acordamos como lugar de entrega del dinero el pasillo principal ubicado al frente de estacionamiento del aeropuerto Nacional “Simón Bolívar”…, seguidamente procedía a informarle a los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 5 el lugar y hora de entrega del dinero. Siendo aproximadamente, las 02:24 horas de la tarde, recibí un repique a mi teléfono… se presentó el sujeto Heizer Navas con quien sostuve una breve conversación y nos trasladamos hacia la parte exterior del pasillo específicamente al frente del estacionamiento del aeropuerto donde procedí hacerle entrega de un sobre de color blanco la cual contenía el dinero que solicito este ciudadano, una vez entregado el sobre con el dinero el sujeto fue capturado por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional e igualmente efectuaron la detención a otro ciudadano que se encontraba en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Nº 5, de la Guardia Nacional…” (folios 20 al 22).

2. Acta policial de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el funcionario GLER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que luego de haber recibido la denuncia interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO COLMENARES SILVA, éste acudió nuevamente a dicho despacho informando sobre el lugar y la fecha de entrega para coordinar la entrega de dinero, disponiendo al efecto un sobre con papel moneda y trasladándose en comisión en dos vehículos particulares al lugar acordado con la víctima, provista de un dispositivo de grabación y comisionando a uno de los funcionarios actuantes para filmar el procedimiento, verificando la entrega del sobre por parte de la víctima y procediendo a la aprehensión de los ciudadanos HEIZER FRANCISCO NAVAS IZAGUIRRE, quien según se desprende del contenido de la misma fue la persona que recibió el dinero, y a quien se le incautó además un teléfono celular, marca ZTE, verificando como última llamada realizada al abonado 0414-2489646, un carnet de circulación de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, año 1998, placas MAY14N y dos libretas de ahorros del Banco Mercantil, trasladándose al vehículo descrito en el carnet anteriormente mencionado y practicando la aprehensión del ciudadano WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE, incautándole igualmente un teléfono marca Motorola (folios 3 al 7).

3. Cursan insertos a los autos, copias simples de dos libretas de ahorros números 5234438 y 6718392 correspondientes a la cuenta número 0105-0192-0801-9212-9279 del Banco Mercantil (folios 8 al 19), que al ser constatados con copias simples de planillas de depósitos y movimientos bancarios correspondientes a la cuenta identificada con los números 001192026195 (folios 38 al 55), presentan correspondencias notables entre sí.

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ OLLARVE CARBALLO en fecha 30 de julio de 2010 por ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual corrobora el hallazgo de las evidencias incautadas a los ciudadanos HEIZER FRANCISCO NAVAS IZAGUIRRE y WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE (folios 23 y 24).

5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY EDUARDO MONTILLA FLORES en fecha 30 de julio de 2010 por ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual corrobora el hallazgo de las evidencias incautadas a los ciudadanos HEIZER FRANCISCO NAVAS IZAGUIRRE y WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE (folios 25 y 26).

Del contenido de la denuncia así como la incautación hecha al imputado HEIZER NAVAS, corroborada por los testigos instrumentales, y la verificación de movimientos bancarios entre el imputado y la víctima, constituyen elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano aquel tiene participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y que en su límite máximo supera los diez años, con lo cual obra tal presunción por vía de la misma Ley (presunción ope legis); así como la gravedad del hecho por tratarse de especies delictuales reguladas por un cuerpo normativo especial que afecta diversos bienes como lo son la propiedad y la integridad personal. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HEIZER FRANCISCO NAVAS IZAGUIRRE, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso del ciudadano WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE, toda vez que sólo queda vinculada su actuación, por tripular el vehículo donde fue aprehendido el coimputado, no existiendo de las diligencias de investigación aportadas hasta la presente fecha ningún elemento de convicción que haga presumir su participación en el hecho, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HEIZER FRANCISCO NAVAS IZAGUIRRE, la cual será cumplida en el Internado Judicial Capital Rodeo I de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y decreta la libertad sin restricciones del ciudadano WILMAN ENRIQUE SALAZAR IZAGUIRRE, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.






VYP.