REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004557
ASUNTO : WP01-P-2010-004557
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.153..749, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Domingo Pérez (v) y Lesbia Martínez (v) y con residencia en: calle Páez de Caraballeda, casa d piedras verdes, s/n, al lado de la casa donde reparan televisor del Sr. Wilmer, Estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, siendo asistido por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.153..749, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Domingo Pérez (v) y Lesbia Martínez (v) y con residencia en: calle Páez de Caraballeda, casa d piedras verdes, s/n, al lado de la casa donde reparan televisor del Sr. Wilmer, Estado Vargas, por las circunstancias que a continuación paso a explicar para empezar quiero señalar que el imputado se encontraba el día de ayer 11 de agosto ante la División de investigaciones del CICPC rindiendo declaración en calidad de testigo en una causa adelantada en la misma división, de manera informativa sobre un doble homicidio sucedido en la ciudad de valencia y en es lapso de tiempo, unos funcionarios del CICPC notificaron que el tenia responsabilidad H-700576 del CICPC de la Subdelegación la guaira, en fecha 17-01-2009 el ciudadano quien vida respondiera al nombre de JEAN MARCOS CEDELÑO quien prestaba su servicio como supervisión en el auto lavado WASH de la Guaira momentos que se disponía siendo las 6pm a ir a su residencia en transporte público cuando transitaba específicamente por la avenida principal de Caraballeda adyacente a la clínica CAMURIBE, cuando descendía por la unidad cuando es abordado con el hoy imputado con el ciudadano WALBER CASTELLANOS, le propinan un disparo en la pierna y la victima ingresa nuevamente al transporte público donde hacen presencia el hoy imputado y WALFER CASTELLANO que se un protocolo de autopsia su causa de muerte es hemorragia Intraorganica por herida de arma de fuego proyectil único, existe como elemento de convicción primeramente la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en el deposito de la cadáveres del Seguro Social de la Guaira, cursa asimismo inspección técnica realizada en el lugar de av. Ppal de Caraballeda adyacente a la clínica CAMURIBE que fue el lugar donde la victima recibió los disparos, cursa entrevista de la ciudadana Ingrid mosco que en su declaración detalla”…yo me encontraba sentada rente a mi casa y vi a dos sujetos que venían caminando llamado Herniquito y Walfre cada uno de ellos con una pistola diciendo que le habían dado unos tiros a mi primo…”, la declaración de la ciudadana GENESIS SUAREZ “…pude ver a dos sujetos que conozco como Herniquito y Walfre que le disparaban a mi primo..”, así mismo protocolo de autopsia de fecha 12-08-2010 donde se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano JEAN MARCO CEDEÑO fue hemorragia intratoraxica por herida de arma de fuego, de manera referencial entrevista sostenida por la ciudadana JUDITH JOSEFINA CEDEÑO MUÑOZ madre del hoy occiso, se recolecto en el sitio del suceso la cantidad de 8 conchas de bala correspodiente a un calibre 9mm y un proyectil único estos en lo sucesivo corresponderá a la investigación de la causa hacer la respectivas comparaciones que pueda resultar de las mismas, el ministerio público en base a estos elementos de convicción solicita proseguir con la investigación de acuerdo con el procedimiento ordinario y precalifica los presente hechos como el delito previsto en el articulo 406.1 del Código penal como lo es HOMICIIDO CALIFICADO, y el delito de AGAVAILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, establece dicho tipo penal que se aplicara de 15 años a 20 años de prisión quien cometa este delito con alevosía o por motivos fútiles innobles, quiero señalar que las investigaciones cursante hasta la presente fecha señala que la causa de origen que resulto muerto el ciudadano JEAN MARCOS correspondía a que para la época de los hechos mantenía amistad con un ciudadano denominado CARLOS el cual presuntamente mantenida enemistad con el hoy imputado y su acompañante para la época, es decir que estamos en presencia de este calificativo de MOTIVO FUITILES E INNOBLES ya que proporcionan que dicho calificativo no merece como necesario para constituir ese delito con respecto al delito de agavillamiento, arrojaran las investigaciones en consecuencia que se trataba pues de una asociación o concierto con el imputado y su acompañante para cometer el precitado delito así mismo dejo constancia en actas que le imputado en sala mantiene tres investigaciones iniciadas por la misma subdelegación la guaira del CICPC, cada una de ellas por los delitos de homicidio, la primera según expediente I245434, hecho ocurrido en la calle Guaiquerí misma parroquia de Caraballeda estado vargas de fecha 10-02-2010 donde aparece como victima al ciudadano LUIS ALBERTO REYES SANCHEZ el expediente I243815 por el delito de homicidio hecho ocurrido en la plaza SIMON BOLIVAR vía publica prolongación soublette de fecha 22-09-2009, donde es victima JEISON RAMON RODRIGUEZ, expediente I244211 por el delito de homicidio ocurrido en el Barrio Blanquita Pérez Calle Inos parroquia Caraballeda Estado Vargas de fecha 24-10-2009 donde aparece como victima el ciudadano JUAN ALBERTO BRACAMONTE, por los hechos antes señalados en virtud de que corresponde al ministerio público el esclarecimiento total de los hechos solicita contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de nuestra norma adjetiva en sus tres numerales a saber que es un hecho unible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, los fundamentos establecidos en el numeral 2 son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que se le atribuyen, el numeral 3 concatenado con el parágrafo primero del articulo 251 señalado como la presunción del peligro de fuga por la pena que llegaría a establecerse en contra del imputado en sala solicito que su centro de reclusión sea mantenido en la sede de la División de investigaciones del CICPC, Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte la defensora expuso: “oído al Ministerio Publico y revisadas las actuaciones de donde se evidencian que los hechos que nos ocupan se iniciaron en fecha 17-01-2009 no desprende se de las actas presentadas que mi representado haya sido citado por el Ministerio Público a los fines de ser impuesto como es su derecho de todos los actos de investigación desde su inicio no se desprende de igual manera de la acta presentada que exista una orden de aprehensión en su contra y por el contrario según acta de investigación penal de fecha 11-08-2010 en la cual señala que el hoy imputado se encontraba rindiendo declaración en condición de testigo no dejándose constancia de otra circunstancia por las cuales se procede a su detención a los fines de ser prestando el día de hoy ante un tribunal de Control por lo que considera la defensa que fueron violentadas las normativas procesales y constitucionales referentes al debido proceso, al derecho del imputado en consecuencia al derecho a la defensa y a la garantía constitucional ante el arresto y la detención establecida en el artículo 44 de la Carta Magna constituyendo las violaciones de las garantías constitucionales son causales de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 y siguientes de la ley adjetiva penal es por lo que solcito al tribunal decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada a mi representado y como consecuencia se decrete su inmediata libertad en el supuesto negado que el tribunal no estimase el alegato antes expuesto considera la defensa que no es cierto que de las actas se encuentren llenos, los extremos establecidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal específicamente lo referente a los suficientes electos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o participe del delito imputado los elementos referidos por la fiscalia como la inspección técnica del cadáver inspección técnica del lugar de los hechos y el protocolo de autopsia nos llevan a la convicción de que efectivamente una persona resulto muerta mas no es un elemento que implique responsabilidad por parte de mi representado en relación a las actas de entrevista suscrita por INGRID MOSCO y la ciudadana GENESIS las mismas se refirieren a un ciudadano apodado ENRIQUITO hace mención el ministerio público mas no lo demuestra en actas que mi representado es conocido como ENRIQUITO, mi representado responde al nombre de LUIS ENRIQUE en relación a la declaración de la madre del occiso JUDITH se desprende de actas que la misma es un testigo referencial señalo que dos sujetos apodado ENRIQUITO y WANFRE le disparó a su hijo siendo que no fueron los mismo que le ocasionaron la muerte ya que la misma señala que la muerte le fue ocasionada por tres sujetos que posteriormente subieron al autobús disparándole a su hijo es por lo que considera la defensa que no existen tal como lo señala la representación fiscal suficientes elementos que comprometa la responsabilidad penal del hoy imputado en los delitos de homicidio calificado cuando no se determino cual de los sujetos que supuestamente se encontraba armado es el que ocasiona la muerte tanto es así que le imputa adicionalmente el delito de agavillamiento siendo que no existe ningún elemento que indique o permita presumir que existía asociación para delinquir solicito que este Tribunal no estime los alegatos de la fiscalía en el sentido que el mismo se encuentra involucrado en tres homicidios que debe forzosamente esta defensa señalar que con la data que tienen los mismo no se explica que hasta la fecha no hayan sido imputado de los mismo a los fines que pueda ejercer como es debido su derecho a la defensa por todo la antes expuesto tanto por la violación el debido proceso o en su defecto por no estar llenos los elementos necesario para estimar la autoría o participación mi representado en el hecho imputado solicito que en una decisión ajustada a derecho se decrete su inmediata libertad de no estimar el tribunal los alegatos de la defensa y acoger la solicitud del ministerio público solicito que no se acuerde que mi representado permanezca en el CIPC ya que no es un centro de reclusión, Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, así como lo expuesto por las partes en audiencia, se observa el contenido del acta de investigación penal cursante a los folios 45 y 46 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario WENDER BLANCO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de agosto de 2010, de la cual se desprende:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-700.576… me traslade… hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas… con la finalidad de verificar si en la referida sede se encontraba el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ… quien figura como investigado… efectivamente el ciudadano requerido… se encontraba rindiendo declaración en calidad de testigo… seguidamente procedimos a informarle que el mismo figura como investigado en las actas procesales: I-245.434, I-243.815 y I-244.211 todos instruidos por la Sub Delegación La Guaira por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Acto seguido se presentaron los ciudadanos abogados DIDIER ROJAS y JIMMY HERNÁNDEZ, Fiscales del Ministerio Público… a quienes luego de exponerle los pormenores del caso, ordenaron que el up supra mencionado fuese presentado el día de mañana 12 de agosto del 2010, ante el Tribunal de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (DESTACADAS Y SUBRAYADAS DEL TRIBUNAL)
Obtienen los funcionarios su conocimiento sobre la presencia del ciudadano en la dependencia policial, cuando según acta cursante al folio 44 de las actuaciones “proseguían” con la investigación signada con el número H-700.576 del mencionado cuerpo auxiliar, iniciada por la muerte del ciudadano JEAN MARCOS HERNÁNDEZ CEDEÑO, ocurrida en fecha 17 de enero de 2009 en la vía pública del sector Caraballeda a consecuencia de heridas por arma de fuego, se trasladaron al lugar de los hechos “… con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a esta sede al ciudadano mencionado en autos anteriores como LUIS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, apodado ENRRIQUITO…”.
Así, observa este Juzgado que luego de aproximadamente diecisiete (17) meses desde que cesaron las diligencias de investigación rutinarias (inspecciones oculares, protocolo de autopsia y entrevistas a los familiares de la víctima, dentro de los cuales se encuentra como único elemento de convicción la entrevista de testigo presencial que menciona le acompañaban un grupo de personas cuyos nombres no fueron siquiera inquiridos en el interrogatorio) en los que no consta ninguna diligencia investigativa de oficio o por orden del Ministerio Público, intempestivamente se reinician las pesquisas del caso enterándose que el ciudadano presentado en audiencia se encontraba en la prenombrada dependencia policial, siendo informado de su condición de investigado sin estar asistido de defensa técnica por funcionarios adscrito a dicho cuerpo policial, y el Ministerio Público ordena la aprehensión del mismo - intención que los funcionarios ex profeso manifestaban tener, como consta de las actas parcialmente trascritas - sin mediar orden judicial en su contra. Huelga decir que no existía situación de flagrancia.
Tales actuaciones vulneran así de manera flagrante y evidente las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de la actuación del Ministerio Público, razón por la cual este procedimiento es ablatorio de los derechos constitucionales y hace ilegítima la aprehensión al apreciarse vicios insalvables que generan como consecuencia necesaria la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión en tanto no existe forma de convalidar o subsanar dicha irregularidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En reiteradas decisiones de este Juzgado, se ha seguido el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, cuando estas devienen de organismos policiales. Sin embargo, como se desprende de las actuaciones narradas, el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ no fue detenido en situación flagrante sino por orden emanada de representantes del Ministerio Público, quebrantando además la atribución establecida en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el ciudadano antes mencionado pasó a tener el status de “testigo” a “detenido” como consecuencia de la orden de ser “presentado” ante el órgano jurisdiccional.
Finalmente, se deja constancia que la actual decisión no constituye óbice alguno para que, luego de realizar una investigación con las pautas respetando los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido de defensa, sea debidamente imputado y procesado si fuere el caso; así como que, a modo de corolario, es evidente la insuficiencia de elementos de convicción para hacer procedente el decreto de la medida de coerción que haga necesaria la ponderación de intereses tutelados por la Ley como despacho judicial garante de los preceptos de nuestra Carta Magna.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.153..749, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Domingo Pérez (v) y Lesbia Martínez (v) y con residencia en: calle Páez de Caraballeda, casa de piedras verdes, s/n, al lado de la casa donde reparan televisor del Sr. Wilmer, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse quebrantado en su contra, las garantías preceptuadas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.