REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000135
ASUNTO : WP01-P-2010-000135
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO en el sentido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que al efecto lo siguiente:
En fecha 14 de enero del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue acordada en la misma fecha ordenando igualmente en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de febrero, se recibió escrito de acusación en contra del mismo encontrándose la presente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO, que se encuentra sindicado por un hecho de gravedad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, pues como ciertamente se desprende de la solicitud interpuesta por la defensa una duda evidente sobre la pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación del encartado en el hecho que se le atribuye.
A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra notablemente disminuida con el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ASTUDILLO DELGADO por ante el despacho fiscal en fecha 10 de febrero de 2010, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…observe (sic) que tenían a tres ciudadanos pegado contra la pared con un bolso en el piso, varios envoltorios de supuesta droga, un celular y un dinero en efectivo…”, manifestando igualmente al ser interrogado que “...[fue llamado como testigo]… únicamente a mi persona a pesar que habían varias personas cerca del sitio…” así como que “…en ningún momento ví a quien le incautaron la presunta droga, el celular, ni el dinero en efectivo, ya cuando llegue al sitio ya los funcionarios tenían todo en el piso…” y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa. En consecuencia, se le impone al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera revisada la medida impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de El Paraíso participando lo conducente.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.