REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004770
ASUNTO : WP01-P-2010-004770

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN JOSE RIVERA AYALA, titular de la cedula de Identidad N° 17.483.586, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/05/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Rivera (v) y Dulce María Ayala (v) y con residencia en: Primera transversal; San Julián, casa nº 6, , al frente de la bodega del medio, Estado Vargas, ANGEL ARMANDO MEDINA GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.310.275, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Medina (v) y Tibisay García (v) y con residencia en: macuto, calle el media, sector el cojo, quinta Joni, cerca de la cancha, Estado Vargas, MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA, titular de la cedula de Identidad N° 14.768.299, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/01/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Hernández (v) y Rosalba Meza (v) y con residencia en: Av. La playa, torre Llona, piso 7, apto 7-C, los corales, Estado Vargas, KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cedula de Identidad N° 17.484.850, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Robinson Rodríguez (v) y Griselda de Rodríguez (f) y con residencia en: calle vargas, el teleférico, casa N° 722, cerca de la escuela Carme Felicia Colon, Estado Vargas, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por la ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE RIVERA AYALA, titular de la cedula de Identidad N° 17.483.586, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/05/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Rivera (v) y Dulce María Ayala (v) y con residencia en: Primera transversal; San Julián, casa nº 6, , al frente de la bodega del medio, Estado Vargas, ANGEL ARMANDO MEDINA GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.310.275, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Medina (v) y Tibisay García (v) y con residencia en: macuto, calle el media, sector el cojo, quinta Joni, cerca de la cancha, Estado Vargas, MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA, titular de la cedula de Identidad N° 14.768.299, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/01/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Hernández (v) y Rosalba Meza (v) y con residencia en: Av. La playa, torre Llona, piso 7, apto 7-C, los corales, Estado Vargas, KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cedula de Identidad N° 17.484.850, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Robinson Rodríguez (v) y Griselda de Rodríguez (f) y con residencia en: calle vargas, el teleférico, casa N° 722, cerca de la escuela Carme Felicia Colon, Estado Vargas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial donde le incautaron al referido ciudadano un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin seriales aparentes, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición de la medida privativa judicial de Libertad por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 Ejusdem, toda vez que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes o autores del hecho en cuestión y el peligro de fuga en atención al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer a los referidos subjudices. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción o apremio expresaron su deseo de declarar. En tal sentido, el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO AYALA expuso: “¬En la tarde estaba en Catia la mar trabajando como taxi y estudio en la misión sucre administración estaba en la zona de la Atlántida se me parao adelante un carro un muchacho me choco lateral me bajo voy a la maleta del señor cuando sale el señor es un policía uniformado y me apunta y me dice que me pegara pa alla, me pone la franela en la cabeza y me saca de la vía y no me dice nada, me saca a una distancia como a una cuadra y me montaron entre vario a la patrulla a la comisaría y me dicen que estaba robando con los muchachos. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Yo no conozco a estos ciudadanos, que pidan el reconocimiento que yo no tengo nada que ver, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Un corola gris me choco a mi yo me bajo de mi carro, yo veían subiendo al puente que esta en playa grande y el carro se me atravesó y yo me bajo y cuando se baja era un policía uniformado me apunto me puso la franela en la cara, me esposa y me baja una cuadra, yo venia subiendo del puente de puerto viejo, el muchacho con la maleta de el me dio en el faro delantero, veo el faro estillado y cuando el se baja me apunta, yo no se pero anoche estaba los testigos eso nos decía los policías y decían que es primera vez que nos veía y yo iban montado solo en mi carro, tengo mis papeles en mi casa, yo soy el que mantiene la familia. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al ciudadano ÁNGEL ARMANDO MEDINA GARCÍA manifestó: “Nosotros estábamos tomando una cerveza por la licorería cerca del McDonald bajamos nos estaba esperando unas mujeres, íbamos caminado veníamos caminando los tres tomando cerveza y pasa un carro y choca jamás habíamos visto al vehículo, nos interceptan me quita la cadena, los riales y el reloj, agarran al otro ciudadano que aparentemente era un taxi, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Nos aprendieron 2 o 3 funcionarios, venia caminando normal, me quitan la cadena y el reloj, después no pude ni ver, yo lo que vi fue el choque jama he visto ese sujeto, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “El choque fue entre un carro que venia como de este lado y el taxista que jamás lo había visto, veníamos caminando por la acera y nos agarraran, me tiran como algo en la cara, me arranca la cadena y el reloj eso fue cuando íbamos caminando hacia la avenida la Atlántida, nos daban golpes, cuando pasa el carro que nosotros veníamos choca, me pareció un choque normal, me agarraron por aquí y más nunca supe y me entero que el esta preso con nosotros. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al ciudadano MARCEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEZA manifestó: “Nosotros estábamos en el cojo íbamos a la Atlántida íbamos a mcdonald íbamos a tomarnos una cerveza íbamos a lucimar, no se como se llama la avenida esa, venia una gente pegándonos sin razón, y luego detuvieron al muchacho que esta aquí que no se quien es el nos quitaron todo, me quitaron 50 mil, se perdió un celular, nos quitaron las pertenencias, yo soy inocente. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Yo soy de los corales fuimos para allá a aventurarnos, hay dos licorería nos paramos en la una y seguimos nuestra ruta, íbamos al centro comercial lucimar, íbamos por la calle de la licorería, aquí esta el mcdonald fuimos por esa vía hacia abajo, por la parte de atrás, nos detienen cuando íbamos por una avenida y la otra avenida siguiente casi doblando hacia lucimar yo muy poco vengo a Catia la mar,, no nos percatamos de nada. Escuchamos unas detonaciones nos pusieron la camisa e la cara y nos quitaron las pertenencias. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó: “yo me afeite hace dos días no me sale candado nunca he tenido chiva, no soy hombre de candado”.

Concedido el derecho de palabra al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO manifestó: “Nos encontrábamos en macuto nos bajamos por el mcdonald íbamos bajando al centro comercial lucimar y nos agarraron la policía que supuestamente un robo, nos quitaron las pertenencia no aparecen en las actas, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Me quitaron 350 mil bs que tenia y no aparecen en las actas me detuvieron con ángel y Marcel el otro señor no lo conozco, lo vi ayer que supuestamente estaba con nosotros, ese día en el momento no lo vi. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “Nosotros veníamos bajando para irnos al centro comercial y nos detuvieron, antes de detenernos no vimos nada que ocurriera en la vía, yo por lo menos no”.

Por su parte la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se aplique el procedimiento ordinario, así mismo solicita la desestimación en cuanto a la Medida de privación judicial solicitada por el fiscal en virtud de que las características aportadas por los denunciantes así como las actas de entrevista que rielan a la presente causa nos son certeras en cuanto a la vestimenta que portaban los autores del hecho punible y las vestimentas de mi representados ya que se habla de una persona de blue jean y una camisa mas sin embargo el ciudadano MARCEL HERNANDEZ como bien se puede observar no porta camisa de color azul sino una chaqueta o sueter distinto a camisa, en relaciona a KELVIN se puede determinar que efectivamente el ciudadano porta una franela de color blanco y en las acta de entrevista manifiesta una franelilla de color blanco, no coincidiendo la vestimenta de los autores del hecho con la que porta estos ciudadanos, despendiéndose de la declaración del ciudadano Juan de que su detención fue por un funcionario que era Polivargas en virtud de un choque entre ambos ya si mismo se desprende de las declaraciones de los otros tres ciudadano que los mismo no tiene parentesco ni conocen al ciudadano JUAN JOSE así mimos por información aportada por los individuos señalan que los celulares nokia y hawey son de su pertenencia por tales hechos la defensa solicita con la aplicación de una medida menos gravosa de presentaciones tomando en consideración que pueden ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia de mis defendidos así mismo por entrevistas sostenido con ellos manifestando querer ser objeto de reconocimiento, es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando al efecto los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta policial de fecha 3 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios FRANCISCO GONZÁLEZ, PEDRO MURILLO, ELÍAS FARIÑA y RAMÓN QUIJADA, adscritos a la Policía del Estado Vargas en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “de recorrido por el sector de la Atlántida, uando pasábamos por la calle Tacagua, avistamos a unos sujetos que estaban saliendo de un local comercial en actitud sospechosa, optando por… darle la voz de alto, en lo que los mismos hicieron caso omiso y abordaron un vehículo corsa de color beige… en ese instante uno de los sujetos…. optó por emprender la huida hacia una de las transversales… lográndole practicar la retención preventiva a los sujetos… identificados por datos aportados por los mismos como: MARCEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEZA… MEDINA GARCÍA ÁNGEL ARMANDO… RIVERO AYALA JUAN JOSÉ… RODRÍGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL… de igual manera… procedió a inspeccionar el vehículo… solicitándole la colaboración que sirviera de testigo al ciudadano: ROSETHC GERALDO CORDOVA RODRÍGUEZ,… localizando en el asiento delantero derecho un (01) bolso de color verde con gris, contentivo en su interior de tres teléfonos que se describen de la siguiente manera… un (01) teléfono, marca BlackBerry, modelo 8320; un (01) teléfono, marca Huawei, color negro… un (01) teléfono, marca Huawei, color negro… y Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca SMITH &WESSON, modelo MAGNUNm calibre 357… contentivo en sus alvéolos de seis (06) balas sin percutir, en ese instante se acercó una ciudadana de nombre DA PAIXAO ZAMBRANO MARCIA DE JESUS… indicando los sujetos antes mencionados minutos antes habían perpetrado un atraco a su establecimiento…” (folio 4).

2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARCIA DE JESUS DA PAIXAO ZAMBRANO en fecha 19 agosto de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “eran aproximadamente las 5:00 de la tarde cuando me encontraba mi negocio, estábamos trabajando y llegaron cinco personas apuntándonos y dijeron que era un robo, nos dijeron que entregáramos el dinero que estaba en la caja, le abrí la caja y le entregué el dinero que allí estaba, como era poco, nos dijeron que lo entregáramos lo demás porque había más, o si no los iban a matar, después nos quitaron los celulares y me pidió una bolsa, metieron el dinero y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y salieron del negocio, y afuera se escucharon unos disparos y después me entere que los había agarrado la policía, indicándome los mismos que debería formular la denuncia”. (folio 8).


3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano YHONNY HERACLIO PADILLA GUTIÉRREZ en fecha 3 de junio de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “eran aproximadamente las 5:10 de la tarde cuando me encontraba el negocio de mi pareja, estábamos trabajando en eso llegaron cinco sujetos apuntándonos y dijeron que era un atraco, diciendo que entregáramos el dinero que estaba en la caja, mi pareja le abrió la caja y le entrego el dinero, luego como era muy poco dinero comenzó a revolver todo, y dijo que si no le dábamos mas dinero nos iban a matar, después nos quitaron los celulares y le pidió una bolsa a mi pareja, metieron el dinero y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos en eso venia entrando un cliente les quitaron los celulares y salieron del negocio, y afuera se escucharon unos disparos y después me entere que los había agarrado la policía, indicándome los mismos que debería formular la denuncia " (folio 11).


4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL CALBO AGUILERA en fecha 19 de agosto de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “Hoy a eso de las 05:42 horas de la tarde, me encontraba laborando el Comercial Repuestos Don José laborando como despachador cuando vi que entraron cuatro sujetos quienes estaban vestidos como uno de ellos con pantalón blue jeans y camisa azul quien tenía un arma de fuego la cual nos apuntó a los tres que nos encontrábamos en el lugar, otro tenía camiseta blanca y pantalón blue jeans, el siguiente tenía short azul marino y camisa gris, y el ultimo tenia bermuda de color beige y camisa negra, preguntando por un repuesto seguidamente gritando esto es un asalto están robados, en ese momento uno de ellos el que vestía short negro y camisa negra entro por debajo del mostrador y fue directo hasta donde se encontraba la dueña preguntándole donde estaba la caja, ella muerta de miedo lo llevo hasta la caja sacando ellos el dinero de las ventas del día, luego le pidió una bolsa para guardar el dinero mientras que los otros dos nos apuntaban para que no hiciéramos nada, en ese mismo instante agarraron el teléfono marca blacberry de mi compañero que estaba en el mostrador y a mí me quitaron mi coala, después de lograr su cometido salieron y fue cuando me acerque hasta donde estaba la dueña adentro para tranquilizarla ya que estaba muy nerviosa, a escasos segundos se escucho un disparo y fue cuando salí logrando ver que los habían agarrado la policía, luego de detenerlo los funcionarios nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta su sede policial con el fin de rendir entrevista…” (folio 13).

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROSETHC GERALDO CORDOVA RODRIGUEZ en fecha 19 de agosto de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy 19/08/2010, aproximadamente como a las 05:40 horas de la tarde, Yo me encontraba en mi lugar de trabajo por la av. La Atlántida, en la panadería la Almendrina iba camino hacia repuestos Don José, de la av. Tacagua, cuando llego me encuentro a cinco (5) chamos que venían saliendo del local de repuestos, uno de los chamos tenía una pistola de marca 357 quien vestía una franelilla de color blanca y pantalón de color negro y en una de sus manos un bolso de color marrón y una bolsa de color blanca, seguidamente se montaron en un carro marca corsa de color dorado, arrancan hacia la siguiente cuadra para salir por el banco de Venezuela es cuando se presentan dos funcionarios uniformados y someten a los tipos que se encontraban en el vehículo corsa, escucho un disparo y corro para esconderme y protegerme, me regreso para ver que era lo que había pasado y un policía me pide la colaboración para que le sirviera de testigo, del procedimiento y es cuando observo que se encuentran dentro del vehículo la pistola antes mencionada, el bolso de color marrón y unos teléfonos celulares …” (folio 14).

Del dicho de la ciudadana MARCIA DE JESÚS DA PAIXAO ZAMBRANO, se desprende que en fecha 19 de los corrientes, cinco personas ingresaron en el local comercial “Repuestos Don José” ubicados en Catia La Mar, donde siendo aproximadamente las cinco de la tarde y provistos de armas de fuego, manifestaron que era un robo y que les entregaran el dinero, procediendo ésta a hacer lo propio, luego de lo cual procedieron a conminarles a entregar sus teléfonos celulares y a salir del local, configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento, circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho que se corroboran con la entrevista de los testigos presenciales, ciudadanos YHONNY HERACLIO PADILLA GUTIÉRREZ, y LUIS RAFAEL CALBO AGUILERA quienes describen la secuencia de las mismas en iguales términos. Posteriormente, se sucedió la aprehensión de los presentados en esta audiencia, siendo testigo el ciudadano ROSETHC GERALDO CÓRDOVA RODRÍGUEZ de la presunta incautación de un arma de fuego y unos teléfonos celulares dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, el cual es propiedad del imputado MARCEL HERNÁNDEZ, como consta del acta de entrevista rendida por éste.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, tienen comprometida su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, dicho éste que se complementa con el de la comisión policial aprehensora que intervino, así como lo expuesto por los testigos, afirmaciones que constituyen elementos de convicción, al igual que el de los aprehensores adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JUAN JOSÉ RIVERA AYALA, ÁNGEL ARMANDO MEDINA GARCÍA, MARCEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEZA y KELVIN RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO. Así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERA AYALA, ÁNGEL ARMANDO MEDINA GARCÍA, MARCEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEZA y KELVIN RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.




VYP.