REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002309
ASUNTO: WP01-P-2009-002309

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE,
ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS
NATURALES E INVASIÓN DE TERRENO.
FISCAL: VANESSA SILVA, Fiscal Tercera de Defensa Ambiental a Nivel
Nacional del Ministerio Público.
DEFENSA: YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta
Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Vista y analizada como ha sido la presente causa, celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y por cuanto del decurso de las actuaciones se observa de las mismas inobservancia de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado procede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Se inició el presente proceso en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental, Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual dejan constancia los funcionarios ECHENIQUE NIEVES EMILIANO y PULIDO EDUARDO ANÍBAL, que: “…Se observó la Limpieza de Vegetación Baja en un área de 30 x 40 metros aproximado de la especie helecho, Banqueo con implemento manual (pico-pala) de 05 x 2,50 metros aproximados y Construcción de una vivienda de 03 x 05 metros aproximados en el Sector Genjibrillar (cerca del arco de la Colonia Tovar) de la Parroquia Carayaca Estado Vargas. Asimismo se encuentra ubicado dentro del Monumento Natural Pico Codazzi, realizándose presuntamente estas afectaciones por el Ciudadano MORENO CHAPARRO JESÚS ALDIBIO…” (folio 2, primera pieza).

Cursa al folio 3, acta de entrevista rendida por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESÚS ALDIBIO por ante la Oficina de Guardería Ambiental, Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 16 de enero de 2006, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Efectué una limpieza de helechos 30 x 40 metros aproximados, un banqueo 05 x 2,50 metros aproximados y una construcción de 03 x 05 metros aproximados con la finalidad de vivir con mi grupo familiar (04) personas, así como poder cultivar para el sustento de los mismos…”.

Cursa a los folios 6 y 7, copia simple de informe de inspección realizado por el ciudadano Reinaldo Ferrer, Jefe de Sector del Parque Macarao, Instituto Nacional de Parques, en el cual se concluye que la actividad se encuentra dentro de los usos prohibidos dentro de los Monumentos Naturales y sin la autorización del ente competente.

Cursa al folio 11, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental, Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual dejan constancia los funcionarios ECHENIQUE NIEVES EMILIANO y PULIDO EDUARDO ANÍBAL, que realizaron inspección ocular en el sitio de suceso, donde se constató que para la fecha no se habían nuevas afectaciones ambientales en el lugar.

Cursa al folio 12, acta de entrevista rendida por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESÚS ALDIBIO por ante la Oficina de Guardería Ambiental, Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 15 de febrero de 2006, en la cual manifestó entre otras cosas que: “En el mes de enero de este año, me elaboraron un expediente en la Guardería Genjibrillar, donde me entregaron un Acta de Paralización, hago del conocimiento que desde ese momento no he efectuado ningún tipo de trabajo en el terreno, solamente vivo en ese lugar con mi familia…”.

Cursa de los folios 23 al 26, informe de inspección suscrito por la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, practicada en el Sector Genjibrillar, vía arco Colonia Tovar, margen derecho, carretera El Junquito – Colonia Tovar, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, apreciando la existencia de una terraza natural de aproximadamente 10000 m2., sobre la cual se encuentra una vivienda de dos niveles de vieja data ubicada al final del terreno en cuestión; árboles caídos de raíz y quema de los restos de vegetación de porte mediano y alto, con diámetro aproximado entre 10 a 15 centímetros, se presume de especie pino, encontrados a lo largo del terreno en forma agrupada; existencia de diferentes cultivos, así como que el terreno se encontraba cercado con “alfajol”, concluyendo que el área afectada se encuentra dentro de los límites de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, Decreto número 1046 de fecha 19 de julio de 1972, publicado en Gaceta Oficial número 29859 de fecha 20 de julio de 1972, y de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, Decreto número 2299 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial número 35133 de fecha 18 de enero de 1993, así como que el terreno se encuentra ubicado en la Unidad de Ordenamiento número 10, cuyos usos permitidos son protector, agrícola conservacionista, forestal, recreacional-pasivo-conservacionista y de defensa nacional, en la cual no se permite el uso residencial.

Igualmente, dejan constancia que en los archivos de esa Dirección, no existían procedimientos administrativos sancionatorios iniciados en el sector, así como que el área objeto de denuncia se encuentra localizada en el Monumento Pico Agustín Codazzi, Decreto número 1637 de fecha 5 de junio de 1991, publicado en Gaceta Oficial número 34819 de fecha 14 de octubre de 1991, bajo la competencia del Instituto Nacional de Parques.

Cursa al folio 34, acta de entrevista rendida por el ciudadano GUALBERTO ZAPATA MOLINA por ante la Oficina de Guardería Ambiental, Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 15 de febrero de 2006, en la cual manifestó entre otras cosas que: “Estoy actualmente cuidando una propiedad en Sector La Capilla de la Colonia Tovar, Estado Aragua y estoy cuidando la siembra en el sector Genjibrillar, donde el Sr. MORENO CHAPARRO JESÚS, me debía un dinero y me pago con esa propiedad hace dos (02) meses”.

En fecha 1 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito de acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional en contra del ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO, a quien le atribuye la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES e INVASIÓN DE TERRENO, previstos y sancionados en los artículos 43, primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y 471-A del Código Penal cada uno respectivamente.


RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La función jurisdiccional no se encuentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”; es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que lo conforman.

Así, el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley, bajo una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso.

El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 125, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal prescribe, como derecho del imputado, ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor público que designe.

Ello es así, por cuanto otra de las garantías del debido proceso lo constituye aquella que proscribe la autoinculpación forzada, prevista en el numeral quinto del precitado artículo 49 fundamental. Lógico es, en consecuencia, que la obtención de cualquier elemento de convicción que pueda derivar del imputado, se obtenga con estricta observancia de los postulados esenciales erigidos en auténticos mecanismos de protección al poder sacionatorio del Estado.

El acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente, señala de manera inequívoca al ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO como imputado, adquiriendo tal cualidad al ser señalado como autor del hecho perseguido conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y no necesariamente a través de un auto expreso declarativo por parte del titular de la acción penal, cuya investigación se apoyó en las diligencias realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano auxiliar de investigación.

En este sentido, el acervo de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal dan cuenta, por una parte, de la comisión de los hechos punibles y por la otra, de la participación del encartado. Muy especialmente en cuanto a este particular, el Ministerio Público ha formado su criterio sobre la base de sendas entrevistas rendidas por el imputado, cuyo contenido es el siguiente: “…Efectué una limpieza de helechos 30 x 40 metros aproximados, un banqueo 05 x 2,50 metros aproximados y una construcción de 03 x 05 metros aproximados con la finalidad de vivir con mi grupo familiar (04) personas, así como poder cultivar para el sustento de los mismos…”; “En el mes de enero de este año, me elaboraron un expediente en la Guardería Genjibrillar, donde me entregaron un Acta de Paralización, hago del conocimiento que desde ese momento no he efectuado ningún tipo de trabajo en el terreno, solamente vivo en ese lugar con mi familia…”, sin que en ninguna de ellas haya estado asistido de defensa o debidamente impuesto de su condición de investigado, para así tener debido conocimiento de las derivaciones legales de sus asertos y como éstos podrían ser utilizados en su contra como en efecto se hizo.

Al haberse realizado la investigación en tales condiciones, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto obtuvo su convicción derivada de actos que impidieron el ejercicio pleno de los derechos de asistencia del imputado como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES e INVASIÓN DE TERRENO, previstos y sancionados en los artículos 43, primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y 471-A del Código Penal cada uno respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se emita el acto conclusivo correspondiente con prescindencia de los vicios aquí asentados. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 1 de junio de 2009 en contra del ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES e INVASIÓN DE TERRENO, previstos y sancionados en los artículos 43, primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y 471-A del Código Penal cada uno respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se emita el acto conclusivo correspondiente con prescindencia de los vicios aquí asentados. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.