REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2009-000018
ASUNTO: WJ01-P-2010-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: TURCA MIRCEA VIRGIL.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado TURCA MIRCEA VIRGIL, portador del pasaporte de romania Nº 15138746, de nacionalidad turca, nacido en fecha 16-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANA RUNCAN (v) y TURCA MIRCEA (V), residenciado en: C2UJ-NAPOCA, Rumania conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona a la que la titular de la acción penal atribuye la comisión de los hechos en los siguientes términos “…quienes resultaron aprehendidos en fecha 04-09-2009 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, momento en que los funcionarios aprehensores se encontraban de servicios en el en el Embarque United, durante el chequeo de documentos y pasaportes, donde avistaron a unos ciudadanos con actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, donde posteriormente le requirieron su documentación personal exhibiendo un pasaporte de la Republica de Rumania, plenamente identificados en las actas procesales por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de solicitar la presencia de testigos a los fines de que corroboren la revisión tanto corporal como de equipaje a los imputados de autos, que se le iba a efectuar al referido ciudadano quedando identificado como DIAZ RAUL Y MATA SIMON, por lo que se le pregunto al ciudadano TURCA si el equipaje era de su propiedad, respondiendo afirmativamente, agregando además que se lo había dado un amigo suyo, una vez que se inicio el chequeo del referido equipaje se evidencio a manera de doble fondo dos laminas en forma rectangular diseñadas de una sustancia de material sintético que al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, asimismo, en ese mismo punto de control se realizo la detención del ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, quien fue la persona que le entrego el equipaje al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL...”; sustancia que al ser sometida a experticia química distinguida con el número CG-CO-DQ-09/1049 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó ser COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (933,5 g.).
En consecuencia, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Seguidamente, el acusado TURCA MIRCEA VIRGIL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, apreciando la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, y que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, portador del pasaporte de romania Nº 15138746, de nacionalidad turca, nacido en fecha 16-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANA RUNCAN (v) y TURCA MIRCEA (V), residenciado en: C2UJ-NAPOCA, Rumania, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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