REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003622
ASUNTO: WP01-P-2010-003622

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: IVONNE PISTONI, Fiscal Auxiliar 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA.
DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta
Circunscripción Judicial.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.554.388, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador Pedagógico, hijo de DOMAS LARES (V) y de NANCY GARCIA (V), con residencia en: La Pastora, Barrio Polvorín, callejón 10, Casa N° 25, de puerta Caracas hacia abajo y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.283.420, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, hijo de ARGENIS RODRIGUEZ (V) y de GRISELDA MARQUEZ (V), con residencia en: La Urdaneta Edif.. Bancario, Calle Jesuíta, Piso 2, Apto. “A” al frente de la Clínica Idercentro, Caracas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 13 de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana IVONNE PISTONI, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificados ut-supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem imputado al último de los mencionados, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados en fecha 3 de junio de 2010 en el local comercial denominado “Joyería Kristi”, donde dos personas provistas de armas de fuego, sometieron y amenazaron de muerte a la ciudadana DEYANIRA VILORIA, dentro tomando objetos de la misma observando de una parte, la desposesión violenta de bienes con constreñimiento logrado por medio del uso de arma de fuego y con una manifiesta amenaza a la vida, configurando de esta manera los elementos del tipo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho corroboradas con las entrevista de los testigos presenciales, ciudadanos DIONICIO RAMÍREZ y TIBISAY YZAGUIRRE quienes describen su secuencia en iguales términos, cursando a los autos avalúo descriptivo de los objetos pasivos del delito y experticia del objeto activo utilizado (arma de fuego).

Por otra parte, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción, modificada como fue la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, atribuido al ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ MÀRQUEZ, considerando como imperfecto el delito por la circunstancia cierta de que los encartados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y sin poder haber dispuesto de los objetos pasivos del delito por circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue la aprehensión de los funcionarios actuantes, que fueron recuperados y sometidos a avalúo real durante la investigación, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano GRINNARD GILBARDO GARCÍA LARES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal y al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal establece en el tipo una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a diez (10) años de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte por la circunstancia de la frustración, y al cual no le es aplicable mayor rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, quedando en definitiva en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA.

En lo que respecta al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, deberá adicionarse a la pena anteriormente estimada, la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal con prisión de tres (3) a cinco (5) años, que por iguales consideraciones será aplicada en su límite mínimo, dado que no consta que el imputado tenga conducta predelictual y a su vez detraída a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, con lo cual quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal que equivale a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la pena menos grave, que se vería reducida a ocho (8) meses de prisión y que en suma, resultan en un lapso de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.554.388, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador Pedagógico, hijo de DOMAS LARES (V) y de NANCY GARCIA (V), con residencia en: La Pastora, Barrio Polvorín, callejón 10, Casa N° 25, de puerta Caracas hacia abajo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal; igualmente, CONDENA al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.283.420, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, hijo de ARGENIS RODRIGUEZ (V) y de GRISELDA MARQUEZ (V), con residencia en: La Urdaneta Edif.. Bancario, Calle Jesuíta, Piso 2, Apto. “A” al frente de la Clínica Idercentro, Caracas a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.