REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004869
ASUNTO : WP01-P-2010-004869

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RICHARD JESUS TEJERA RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.904, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Damaris Tejera (v) y de Jorge Tejera (v), con residencia en: Sector La Esperanza, vía Carayaca, vereda 15, casa N° 4, estado Vargas, teléfono 0212.395.54.02 y ALEXANDER SUAREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.772, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Emilia Garcías (f) y de Alexander Vivino (f), con residencia en: Refugio Iberia La Esperanza. Carayaca, estado Vargas, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos RICHARD JESUS TEJERA RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.904, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Damaris Tejera (v) y de Jorge Tejera (v), con residencia en: Sector La Esperanza, vía Carayaca, vereda 15, casa N° 4, estado Vargas, teléfono 0212.395.54.02 y ALEXANDER SUAREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.772, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Emilia Garcías (f) y de Alexander Vivino (f), con residencia en: Refugio Iberia La Esperanza. Carayaca, estado Vargas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 23-08-2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial donde se deja constancia que frente al punto de control un vehiculo LTD colisiono contra las defensa que se encuentran en el lugar y avistaron que del lado del chofer salio corriendo un ciudadano cuyas vestimentas están descritas en el acta y quien manifestó a los funcionarios que se encontraban en ese punto de control que los dos ciudadanos que se encontraban dentro de su vehiculo en el cual estaba haciendo una carearlo habían intentado despojar de su dinero y como el mismo había opuesto resistencia lo habían herido con un pico de botella en el antebrazo derecho, al acercarse los funcionarios avistaron a dos ciudadanos el primero de bermuda color marrón poseía la mano presionada de la puerta derecha trasera del vehiculo y entre sus mano poseía un pico de botella y el segundo de bermuda de color gris se encontraba sentado en los asientos de la parte trasera de dicho vehiculo fue cuando se logra practicar la aprehensión in fraganti y se le solicito la colaboración a la unidad de los bomberos para poderles sacar la mano del ciudadano que quedo aprisionado con la puerta y poseía un pico de botella con la cual había herido al chofer del taxi, precalifico los presentes hechos para el ciudadano ALEXANDER VIVINO SUAREZ GARCIA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y al ciudadano RICHARD JESUS TEJERA RADA el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y se les decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad toda vez que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 Ejusdem, así mismo solicito se le practique a estos ciudadanos un R-9 a los fines de que se determine la plena identidad de los mismos. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción o apremio expresaron su deseo de declarar. En tal sentido, el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ GARCÍA expuso: “Lo del caso del vehículo el chofer que nos llevaba es hijo de un balandro de la parte de los olivos con quien yo tuve un problema con el no me percate que el joven me había reconocido de un día que había tenido problema con el hijo, el me dijo que no me iba a dar la parada porque me iba a llevar para que me matara, yo tenia una solera azul, tenia un bolso con los pañales de mi hijo y otras cosas, le pegué la botella en la cabeza, no lo corte ni nada, choco el carro y me quedo la mano atrapada, es todo”.

Por su parte, el ciudadano RICHARD JESÚS TEJERA RADA se abstuvo de declarar.

Por su parte la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa que según el relato recogido en la denuncia y la declaración de las cata de entrevista se hace mención que el taxista informo que estaba siendo objeto de un robo y que no llego a ejecutarse debemos tener encuentra que aun cuando es una precalificación podemos estar ante un hecho no consumado es decir en grado de frustración siendo suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la de presentación y una vez que esta causa cumpla con los tramites del procedimiento ordinario se podrá demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 413, todos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando al efecto los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta policial de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios DANIEL MÉNDEZ y LUIS CORDERO, adscritos a la Policía del Estado Vargas en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, de hoy 23-08-10, nos encontrábamos de servicio en el referido Punto de control bomba tacagua frente al Mc Donald parroquia Catia la Mar Estado Vargas; cuando observamos a un vehículo de color verde, marca LTD, que colisiono contra las defensas que se encuentran en el lugar, nos acercamos rápidamente donde avistamos que al lado del chofer salió corriendo con un ciudadano quien vestía, pantalón jeans de color azul, franela de color blanco, tez morena, estatura alta, contextura delgada, con una herida constante en el ante brazo derecho, quien nos manifestó que los dos ciudadano que se encontraban en su vehículo la cual estaba haciéndole una carrera y lo habían intentado despojar de su dinero que había hecho en el día, como el mismo había puesto resistencia lo habían herido en el ante brazo derecho, quedando identificado como: HERRERA ROMERO FRANK HERONIMO, de 45 años de edad; V-7.994.193; al acercamos al vehículo avistamos dos ciudadanos, el primero: vestía, piel morena, estatura alta. Bermuda de color marrón, este poseía la mano presionada de la puerta derecha trasera del vehículo entre sus manos poseía un pico de botella el segundo: vestía bermuda de color gris, franelilla de color blanco, tez morena, estatura baja, el mismo se encontraba sentado en los asientos de la parte trasera de dicho vehículo, logrando aplicar la retención preventiva al segundo antes descritos…hice llamado a la central de operaciones polkiciales, indicándole el procedimiento pidiéndole la colaboración de la unidad, de los bopmbetros para poder saacrale la mano al ciudadano… no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado seg´ñun los datos apiortados por los mismo como: 1.-AULAR GOMEZ PEDRO JOSE, de 18 años de edad (indocumentado) 2.- TEJERA RADA DARWIN JESÚS, de 24 años de edad (indocumentado)…”. (folio 4 y su vuelto).

2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANK GERÓNIMO HERRERA ROMERO en fecha 22 de agosto de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 23/08/10 me encontraba trabajando de taxista, cuando eran como las 12:15 horas de la mañana, iba pasando por el Polideportivo y dos jóvenes uno de tez morena, delgado, estatura media, quien vestía con franela blanca y mbermudas marrón, el otro delgado, tez delgada, quien tenía puesta una camiseta blanca y bermudas como de color gris, me sacaron la mano para que le hiciera una carrera, yo me detuve, ellos me dijeron que iba para la Soublette uno se sentó de copiloto y otro se montó en la parte de atrás, en el trayecto hacia Catia la Mar, entre el sector La Lucha y Estado Cesar Nieves, el que se montó en la parte de atrás sacó un pico de botella y me dijo que bajara la velocidad que eso era un atraco, me quiso colocar el pico de botella en el cuello, yo metí la mano y empecé a forcejear, me corto en dos lugares de la mano derecha, yo perdí el control del vehículo y chocamos contra una defensa casi llegando a Mac Donald, que está en Bomba Tacagua, en ese momento los policías que estaban cerca de lugar rápidamente llegaron hasta donde estábamos, yo me baje y les grite a los policías que me estaban robando, los policías los agarraron, como estábamos herido yo por las cortadas que me ocasionó y ellos me imagino que por el impacto, llamaron a los Bomberos, nos atendieron y nos llevaron para el médico…”. (folio 7).


3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMMEL ARTURO GÁMEZ PEDRIQUE en fecha 23 de agosto de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “Siendo las 12:10 horas de la mañana, del día de hoy 23-08-10; cuando me encontraba en la parada de la estación de servicio de Bomba Tacagua, de la Parroquia Catia la Mar, trabajando con mi vehículo de taxi, cuando vi un carro de color verde que se impacto contra las defensas, que se encuentran ubicadas allí, salimos a ver para auxiliar al chofer del vehículo cuando nos acercamos vi al chofer que estaba sangrando en la mano, un muchacho que tenia la mano presionada con la puerta del lado derecho de atrás del carro la cual este ciudadano tenía un pico de botella agarrada con la mano presionada por la puerta, también se encontraba otro muchacho sentado en el asiento de atrás, allí mismo llegaron los policías que se encontraban de guardia en un punto de control en la zona, pude escuchar al chofer del vehículo que le decía a los policías que los tipos que se encontraban en el vehículo intentaron robarlo con un pico de botellas…" (folio 8).


4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE BRICEÑO en fecha 23 de agosto de 2010 por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, 23-08-2010 como a las 12:05 horas de la mañana, me encontraba adyacente a la estación de servicio del Sterly avenida el Ejercito Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; prestando servicio en mi moto como mototaxista, cuando escuché un fuerte golpe de un vehículo marca LTD color verde con el techo de color negro que impactó contra la defensa del puente en construcción que se encuentra frente al Mc Donald, procedí acercarme ya que observé al conductor gritando que lo estaban robando, rápidamente varios policías que se encontraban en el lugar se acercaron al vehículo diciéndole a dos (02) sujetos que se bajaran, acudiendo al llamado un sujeto quien vestía una franelilla de color blanco, y un short de color gris, de contextura delgada, y estatura baja de tez morena, los policías lo esposaron y lo montaron en la patrulla policial, el otro sujeto no podía bajarse del vehículo en vista que su mano estaba atorada con la puerta por el impacto, los bomberos llegaron al lugar y fue allí donde sacaron al sujeto prestándole los primeros auxilios, y lo montaron en la ambulancia de los bomberos del Vargas…” (folio 9).

5. Constancia suscrita por el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se refleja que el ciudadano FRANK HERRERA presentó herida por arma blanca en muñeca derecha que ameritó diez puntos de sutura (folio 10).

En efecto, del dicho de la víctima se desprende que fue abordada en fecha 23 de los corrientes cuando prestaba servicio de transporte en vehículo particular (taxi) por dos personas en las adyacencias al Complejo Polideportivo José María Vargas, quienes le mencionaron que era un atraco procediendo uno de ellos a esgrimir un pico de botella de vidrio que fue puesto en el cuello de la víctima, optando éste por defenderse y desviar el vehículo y colisionarlo en contra de una de las defensas cerca a la estación de servicios “Bomba Tacagua” observando de una parte, la desposesión violenta de bienes de la víctima con constreñimiento logrado por medio del uso de arma blanca y con una manifiesta amenaza a la vida logrando lesionarla cuando la misma repelió la agresión, configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, tienen comprometida su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 413, todos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadano FRANK GERÓNIMO HERRERA ROMERO al inicio de la presente, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial aprehensora que intervino, así como lo expuesto por los testigos, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ALEXANDER SUÁREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 413, todos del Código Penal, respectivamente y del ciudadano RICHARD JESÚS TEJERA RADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a título de cooperador inmediato, previsto y sancionados en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, respectivamente. Así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I de los ciudadanos ALEXANDER SUÁREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 413, todos del Código Penal, respectivamente y del ciudadano RICHARD JESÚS TEJERA RADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a título de cooperador inmediato, previsto y sancionados en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.




VYP.