REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003715
ASUNTO: WP01-P-2009-003715
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: IVONNE PISTONI, Fiscal Auxiliar 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: JHOISBER SHOBET VIERA MERLO.
MARTÍN VIRGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal 7ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS VIERA (V) y MARBELIS MERLO (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18323.277, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, al frente de la cancha de color verde agua, el callejón luis pardo medina, Catia la mar. Estado Vargas. Teléfono N° 0424-281-76-12 y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGILIO HIDALGO (v) y BEATRIZ HERNANDEZ (v) titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.528, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, de bloques rojos, cerca de la cancha, Catia la mar, Estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana IVONNE PISTONI, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y MARTÍN VIRGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ, identificados ut-supra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados con el hallazgo del cadáver del ciudadano ELVIS ANDRÉS ANGULO OVALLES, quien fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego como se deriva de las actuaciones, cursando al folio 4 de la primera pieza acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS ANDRÉS ANGULO OVALLES, realizado por funcionarios adscritos al mismo organismo policial, quienes identificaron las veintitrés (23) heridas presentadas por la víctima, e inspecciones técnicas números 893 y 894 realizadas al cadáver tanto en el lugar del suceso, ubicado en Barrio Mirabal, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, colectando diez (10) conchas calibre 9 milímetros y un fragmento de plomo deformado, así como en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas (folios 5 al 8, primera pieza). Igualmente, cursa de los folios números 21 al 23 de la primera pieza, acta policial suscrita por los ciudadanos DANIEL ALBORNOZ, DEIBY OJEDA, JHOANY RUIZ y HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 21 de los corrientes, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHOISBERT VERA MERLO y MARTÍN VIGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ, cuando los funcionarios actuantes concurrieron al lugar de los hechos avistando a los hoy aprehendidos provistos de armas, abandonando la escena del suceso al avistar a la comisión policial, viéndose perseguidos hasta una residencia, en la cuales se verificó presuntamente el hallazgo de un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 9 mm. con una bala en la recámara y una bala en su cargador, así como un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm., contentivo en su recámara de un cartucho del mismo calibre percutido.
Consta a los folios números 24 y 25 de la primera pieza de la causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana MALVIN GLORIBEL OVALLES RODRÍGUEZ, quien manifestó haber presenciado el momento en que los hoy aprehendidos efectuaron disparos a la víctima haciendo el señalamiento posteriormente a los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas quienes los capturan.
Cursa de los folios 46 al 50 de la segunda pieza del expediente, experticia número 9700-018-4773 de fecha 8 de febrero de 2010, suscrita por los expertos CARMEN DÍAZ y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 9 milímetros; un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial de orden AK508; un cargador, marca Firestar para armas de fuego tipo pistola; dos (2) balas calibre 9 milímetros parabellum y una (1) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 GA.
Cursa a los folios números 51 y 52 de la segunda pieza, experticia número 9700-035-AME-ATD-340 de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano JHOSIBER SHOBET VIERA MERLO, mediante el cual se deja constancia de haber detectado la presencia de los elementos Antimonio, Bario y Plomo en las regiones dorsales de sus manos, residuos productos de la ignición de la cápsula fuliminante de cartuchos para armas de fuego, que sólo pueden detectarse cuando se efectúan disparos.
Cursa a los folios números 53 y 54 de la segunda pieza, experticia número 9700-035-AME-ATD-340 de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano MARTÍN VIRGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ, mediante el cual se deja constancia de haber detectado la presencia de los elementos Antimonio, Bario y Plomo en las regiones dorsales de sus manos, residuos productos de la ignición de la cápsula fuliminante de cartuchos para armas de fuego, que sólo pueden detectarse cuando se efectúan disparos.
Cursa al folio 60 de la segunda pieza, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la médico forense MARÍA KECSKEMETTI, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al cadáver de ELVIS ANDRÉS ANGULO OVALLES, en el cual se apreciaron múltiples heridas por arma de fuego (9 en total) distribuidas en tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo y derecho.
Cursa de los folios 61 al 63 de la segunda pieza, protocolo de autopsia número C-368-09 de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, Director Nacional de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de ELVIS ANDRÉS ANGULO OVALLES, en el cual se establece como causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax y abdomen.
Por otra parte, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción, modificada como fue la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal por la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el 424, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ello en virtud que no pudo ser determinada cuál de las heridas provocó la muerte, así como que se desprende de los elementos de convicción aportados que ambos acusados accionaron las armas de fuego en contra de la humanidad de la víctima, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y MARTÍN VIRGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el 424, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues consta a los folios 150 y 152 de la primera pieza constancias de antecedentes penales que acreditan tal circunstancia, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (10) años de prisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte a la mitad, y al cual no le es aplicable mayor rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, quedando fijada en diez (10) años de prisión la pena correspondiente al ilícito en cuestión al ser rebajada en su tercera parte dada la alevosía con que se causó la muerte a la víctima, en cuyo cadáver se apreciaron nueve (9) heridas por arma de fuego.
A la anterior especie de pena, debe adicionarse la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal con prisión de tres (3) a cinco (5) años, que por iguales consideraciones será aplicada en su límite mínimo, y a su vez detraída a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, con lo cual quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la pena menos grave, que se vería reducida a ocho (8) meses de prisión y en suma, resultan en un lapso de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y MARTÍN VIRGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS VIERA (V) y MARBELIS MERLO (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18323.277, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, al frente de la cancha de color verde agua, el callejón luis pardo medina, Catia la mar. Estado Vargas. Teléfono N° 0424-281-76-12 y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGILIO HIDALGO (v) y BEATRIZ HERNANDEZ (v) titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.528, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, de bloques rojos, cerca de la cancha, Catia la mar, Estado Vargasa cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el 424, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.
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