REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006496
ASUNTO: WP01-P-2009-006496
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: LOYER JESÚS AZUAJE TORRES.
JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO.
DEFENSA: YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16º en colaboración
con la 7ª de esta Circunscripción Judicial.
GUSTAVO PRADA, abogado en ejercicio y de este domicilio
debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados LOYER JESÚS AZUAJE TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.683.182, nacido en fecha 12-05-84, de 24 años de edad, hijo de Quintín Azuaje (V) y Rafael Torres (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, calle campo Elías, casa N° 27, El junquito Tle:5143871/ 04123865025 y JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.302.493, nacido en fecha 07-09-88, de 21 años de edad, hijo de Oscar a. Julio (V) y Alejandrina Zambrano (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, segunda vuelta el caracol, casa N° 09.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 13 de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYER JESÚS AZUAJE TORRES, identificados ut-supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal imputado al último de los mencionados a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados en fecha 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual se presentaron los encartados en el local de restauración “Mc Donald´s” de Caraballeda, procediendo a hacer un pedido a la ciudadana ENDRINA LIPSOLET CONTRERAS RÍOS quien se desempeña como cajera de la misma, luego de lo cual el imputado LOYER JESÚS AZUAJE TORRES se retiró hacia una de las puertas del local, procediendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO mediante a amenazas a constreñirla a que le entregara la caja, lo cual consiguió luego de forcejear con ésta, procediendo a retirarse del lugar siendo posteriormente aprehendido en la motocicleta conducida por el coimputado cuando según el dicho de los funcionarios aprehensores, los avistaron con la caja registradora, objeto pasivo del hecho.
Vistos los alegatos de la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa privada en virtud de que del análisis de los fundamentos jurídico y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal de conformidad con la jurisprudencia N° 1303 del Magistrado Francisco Carresquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este juzgado considera que existen méritos para acordar el enjuiciamiento de los acusados en un juicio oral y público.
Por otra parte, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción y de la oferta probatoria, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, así como los elementos de convicción constituidos por actas de entrevistas rendidas por los testigos JAIVORI DEL VALLE MOSQUERA HERNÁNDEZ, YSAMAR DEL CARMEN CALATAYUD MARTÍNEZ, HÉCTOR EDUARDO VÁSQUEZ BELLO, YERLING ANAÍS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, AROIS EMILIO MONSALVE RÍOS y ENDRINA LIPSOLET CONTRERAS RÍOS, las experticias documentológicas practicadas al dinero y tickets de alimentación incautados; al vehículo tipo motocicleta en el que resultaron aprehendidos cuando se desplazaron; inspecciones técnicas a la caja registradora y al local objetos pasivos del delito; y la experticia de reconocimiento legal, análisis de contenidos y fijaciones fotográficas del video de seguridad registrado en el mencionado inmueble, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYER JESÚS AZUAJE TORRES por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal imputado al último de los mencionados a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece en el tipo una sanción de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a seis (6) años de prisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte por la circunstancia de la frustración, y al cual no le es aplicable mayor rebaja de pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYER JESÚS AZUAJE TORRES, ya que si bien a éste último de le imputa el delito a título de cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal, queda sujeto a la pena del delito perpetrado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.302.493, nacido en fecha 07-09-88, de 21 años de edad, hijo de Oscar a. Julio (V) y Alejandrina Zambrano (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, segunda vuelta el caracol, casa N° 09 y LOYER JESÚS AZUAJE TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.683.182, nacido en fecha 12-05-84, de 24 años de edad, hijo de Quintín Azuaje (V) y Rafael Torres (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, calle campo Elías, casa N° 27, El junquito Tle:5143871/ 04123865025, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal imputado al último de los mencionados a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, delitos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.
|