REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 3 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2009-000023
ASUNTO: WJ01-P-2009-000023


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBIN JOSÉ VÁSQUEZ OYOQUE y RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA, imputados en la presente causa en el sentido de que les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:


“…Ciudadano juez, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida cautelar por una menos gravosa; el legislador al establecer las medidas cautelares sustitutivas, le garantiza al imputado gozar de estado de libertad durante la fase investigación, el desarrollo de la fase intermedia o juicio, con la estricta garantía de buena fe de que éste cumpla con hacr frente a la justicia, mediante el movimiento del aparato jurisdiccional.

Al respecto podemos citar la siguiente máxima del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 ...(omissis)…

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

Las personas que están en espera de juicio acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de la audiencia o del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en la espera de una audiencia o de un juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su audiencia preliminar no se haya efectuado en tiempo razonable o su juicio no ha dado comienzo no significa que se retiren los cargos, sino que se ha pasado a la situación de libertad en espera que se resuelva su situación jurídica.

Es de hacer notar que en el presente caso, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas documentales, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balísticas, Experticia Física Química y Reconocimiento Medico Legal, y hasta la presente fecha 28 de Julio de 2010, no ha consignado el resultado ante este Tribunal…(omissis)…”.


En fecha 5 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁQUEZ OYOQUE por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra la medida de privación judicial preventiva por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra de los mismos.

Habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 6 de noviembre de 2009, se ha diferido dicho acto en ONCE (11) OCASIONES, los días 02/12/2009, 5/2/2010, 26/2/2010, 26/3/2010, 16/4/2010, 7/5/2010, 21/5/2010, 11/6/2010, 21/7/2010 y 30/7/2010 por causas no atribuibles a los imputados.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁQUEZ OYOQUE, que se encuentran sindicados por un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en vista del dilatado proceso judicial en el cual se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en once (11) ocasiones, ninguna de las cuales puede atribuirse directamente al imputado, habiendo permanecido la causa en fase intermedia por un lapso superior a los seis (6) meses, observando que a casi un (1) año de haberse iniciado al proceso la víctima no ha comparecido ni ha sido notificada de los actos procesales, ciertamente la privación judicial de libertad puede erigirse, en vez de preventiva, en una condena anticipada cuyo rigor debe atenuar ante las circunstancias procesales aquí anotadas. En consecuencia, y ante las razones aquí esbozadas, considera quien suscribe que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, mediante el régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de acercarse a la víctima, a su entorno familiar y a su lugar de residencia.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, imponiendo en consecuencia las previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSÉ VÁQUEZ OYOQUE, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 5 de septiembre de 2009, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Retén Policial de Macuto así como al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.