REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de agosto de 2010
200º y 151o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005152
ASUNTO: WP01-P-2010-005152
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado LEONARDO PEREZ, Portador del Pasaporte N° CC-75146290, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 28/03/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Desconocido (v) y Luz María Pérez (f) y con residencia en: paseo los olmos 26, piso 3 derecho, EUSKADI, ESPAÑA, debidamente asistido en este acto por la ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano PEREZ LEONARDO, de nacionalidad colombiano y titular del pasaporte N° CC75146290 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 29 de Agosto de 2010, como a las 3:30 de la tarde, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el punto de control de la maquina de rayos X, en el vuelo 130 de TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, quien portaba dos maletas, una grande de color azul marca TRAVEL VISION y otra de mano pequeña de color azul y negra de la marca PRINCE, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en donde presencia de los ciudadanos RODRIGUEZ JAIMES ANTHONY y VELASQUEZ PEREZ FRANKLIN, testigos presénciales del presente procedimiento, se procedió a la revisión de los referidos equipaje, no encontrándose nada de interés criminalistico en la maleta grande de la marca TRAVEL VISION, mientras que en la maleta pequeña de la marca PRINCE, se localizó a manera de doble fondo, tres envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color negro contentiva de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cuatro gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía abreviada y se le imponga a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que l misma es autora o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, registro de cadena de custodia, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 1, 2 y 3 del COPP, en virtud de que son dos personas que no tienen arraigo en el país, asimismo estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por ultimo se configura el peligro de obstaculización por cuanto a que la misma podría influir para que los testigos deponga falsamente. Se decreta la incautación preventiva de los bienes incautados al imputado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química o botánica de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio a la presente causa, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de una maleta de mano pequeña de color negra, confeccionada en material de lona, marca Totto, en la que al ser chequeada minuciosamente en el interior de sus compartimientos se hallaron cinco envoltorios amarrados en cinta adhesiva de color negro, en cuyo interior se evidenció una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte y penetrante, así como otra maleta de mano pequeña en colores negro y azul, confeccionada en material de lona, marca Prince, en la que al ser chequeada minuciosamente en el interior de sus compartimientos se hallaron tres envoltorios amarrados en cinta adhesiva de color negro, en cuyo interior se evidenció una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte y penetrante que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de ocho kilogramos con setecientos cuarenta y siete gramos (8,747 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones.
Dicho equipaje era transportado por el ciudadano LEONARDO PÉREZ, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP130 con ruta Caracas-Lisboa de la línea aérea TAP PORTUGAL.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos JAMES ANTHONY, titular de la cédula de identidad número V-18.325.254 y FRANKLIN ANTONIO VELÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.484.644, concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 11 al 14).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dada que la pena que eventualmente puede ser impuesta en la presente causa.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEONARDO PÉREZ. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto de las sustancias dada la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo conforme a la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación provisional de los bienes del imputado en cuestión, toda vez que existe la presunción fundada en el sentido que su procedencia deriva de la comisión de ilícitos previstos en la Ley en cuestión.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO PEREZ, Portador del Pasaporte N° CC-75146290, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 28/03/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Desconocido (v) y Luz María Pérez (f) y con residencia en: paseo los olmos 26, piso 3 derecho, EUSKADI, ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones del imputado, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación provisional de los bienes del imputado en cuestión, toda vez que existe la presunción fundada en el sentido que su procedencia deriva de la comisión de ilícitos previstos en la Ley en cuestión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.