REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005154
ASUNTO: WP01-P-2010-005154


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: EUCLIDES JUNIOR RIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.846.808, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/02/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Euclides Ríos (f) y Zaida Rodríguez (v) y con residencia en: calle primero de mayo, los paraparos de la vega, Caracas.
DEFENSA: YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano… quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial donde le incautan un arma de fuego tipo pistola, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 281 del Código Penal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo me encontraba trabajando para la caracas la guaira en el ultimo viaje me pare a comer con mi pareja GENESIS FARIAS nos dirigimos a abordar la unidad y cuando la fui a prender se monto un individuo con algo debajo de la camisa diciendo que le diera el dinero, en lo que me pare saque mi arma de fuego le di la voz de alto al ciudadano quien se me fue encima, lo baje en la parte de afuera del vehículo hice un disparo preventivo para quitarme la acción tenia el delincuente hacia nosotros, después de que hice el disparo el señor corrió hacia arriba en ese momento venían unos guardias me quitaron mis papeles y mis credenciales les explique y nos llevaron a mi y al delincuente al destacamento de la guardia nacional allí no había mas nadie. Es todo”.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “la defensa solicita que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de determinar realmente lo hechos ocurrido así mismo solicita una Medida de presentación de la establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se inste al Ministerio Publio a que haga una ampliación de las personas que parece como testigo en la presente causa y se le tome declaración a la persona que acompañaba a mi defendido GENESIS FARIA. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente narradas, así como de lo expuesto por las partes se evidencia que existen suficientes y concurrentes elementos a los fines de establecer hasta la presente etapa del proceso, para establecer que en fecha 29 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en las adyacencias del Polideportivo José María Vargas se produjo una detonación producida por arma de fuego, lo cual podría constituir la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

Ahora bien; en lo que respecta a la imputación hecha por el Ministerio Público, se desprenden hasta la presente fecha y etapa procesal los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario RENNY ZAPATA, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29 de agosto de 2010, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EUCLIDES JUNIOR RÍOS RODRÍGUEZ, quien presuntamente accionó el arma que produjo el disparo manifestando que un ciudadano se encontraba en actitud sospechosa alrededor de la buseta que conducía (folios 2 y 3).
2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano OMAR ORDAZ por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de agosto de 2010, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba parqueando carros con un amigo cuando un ciudadano sin mediar palabra desde su vehículo realizó una detonación a donde ellos estaban (folio 6).
3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA LISETT HIDALGO GUERRA por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de agosto de 2010, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba en las adyacencias de Polideportivo y cuando se iba de la fiesta observó unas personas corriendo y ella igual salió corriendo, contestando al ser interrogada que no escuchó ninguna detonación (folio 7).
4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de agosto de 2010, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que frente del bloque 10 de marzo un joven se ofreció a cuidarle el vehículo, y siendo la 1:30 horas a la altura del semáforo escuchó un disparo, contestando al ser interrogado que después de escuchar la detonación observó a los guardias nacionales deteniendo a un ciudadano (folio 8).

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que cursa como único elementos de convicción procesal para presumir la participación del encartado en el delito precalificado, lo constituye el dicho del ciudadano ORLANDO GÓMEZ, quien manifiesta que sin motivo aparente éste accionó el arma de fuego en su contra, actuando los funcionarios aprehensores con base a su dicho, el cual se contradice con el del propio imputado quien manifestó actuar en defensa de su integridad, encontrando por su parte el dicho de un testigo quien ni siquiera escuchó la mentada detonación de arma de fuego encontrándose en el lugar de los hechos, concluyendo de todo ello que los elementos de convicción aportados son contradictorios e inidóneos para hacer presumir fundadamente su participación en el ilícito imputado, razón por la cual se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EUCLIDES JUNIOR RÍOS RODRÍGUEZ en virtud, de no verificarse el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del extremo legal consagrado en el numeral segundo de la norma, hace inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos presentados por no encontrarse satisfechos los requisitos que justifiquen su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EUCLIDES JUNIOR RÍOS RODRÍGUEZ, supra identificado, por no verificarse el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.