REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de agosto de 2010
200º y 151o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005159
ASUNTO: WP01-P-2010-005159
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JOSÉ JESÚS MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.15, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Trujillo, nacido en fecha 09-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Angélica Monterrano (v) y de Marcial Abreu (v), con residencia en: Catia barrio Isaías Angarita calle la unidad, casa s/n cerca de la capilla, debidamente asistido en este acto por la ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta ante este Circuito Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MATERANO JOSE JESUS, de nacionalidad venezolano y titular del pasaporte N° 000803436 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División nacional Contra el Trafico aéreo del CICPC, en fecha 29 de Agosto de 2010, como a las 3:30 de la tarde, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el pasillo Cruz Diez, en la revisión del vuelo 130 de TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, quien portaba una maletín ejecutivo de color negro marca TOTTO, siendo trasladado a la sede de la Oficina en el mismo aeropuerto, en donde presencia de los ciudadanos CARLOS LECUMBERRY y ANGEL VERASMENDI, testigos presénciales del presente procedimiento, se procedió a la revisión del referido maletín, en donde se localizó a manera de doble fondo, tres laminas confeccionados en cinta tipo goma espuma contentiva de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cinco kilos novecientos gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía abreviada y se le imponga a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, registro de cadena de custodia, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 1, 2 y 3 del COPP, en virtud de que son dos personas que no tienen arraigo en el país, asimismo estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por ultimo se configura el peligro de obstaculización por cuanto a que la misma podría influir para que los testigos deponga falsamente, solicito Se decrete la incautación preventiva de los bienes incautados al imputado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo hice esto por necesidad estoy en una mala situación económica si sabia lo que llevaba, es todo”.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química o botánica de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio a la presente causa, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un maletín ejecutivo de color negro, marca Totto, elaborado en material sintético con cuatro (4) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, dentro del cual al ser verificado se ubicaron ocultos a manera de doble fondo tres (3) láminas, dos (2) de forma cuadrada y una (1) rectangular, elaborados en material sintético (goma espuma) de color salmón, seguida de un material sintético transparente y a su vez de papel carbón, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “NARCOTEST” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de cinco kilos con novecientos gramos (5,900 kg.) como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 14 de las actuaciones.
Dicho equipaje era transportado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MATERANO, según acta de investigación cursante de los folios números 4 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo con ruta Caracas-Lisboa-Frankfurt-Caracas de la línea aérea TAP PORTUGAL.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos ÁNGEL VERASMENDI, titular de la cédula de identidad número V-6.472.377 y CARLOS ANTONIO LECUMBERRE, titular de la cédula de identidad número V-12.808.564, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 17 al 22).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ JESÚS MATERANO. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JOSÉ JESÚS MATERANO, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por el representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial Capital Rodeo II al ciudadano JOSÉ JESÚS MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.15, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Trujillo, nacido en fecha 09-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Angélica Monterrano (v) y de Marcial Abreu (v), con residencia en: Catia barrio Isaías Angarita calle la unidad, casa s/n cerca de la capilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.